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ANTECEDENTES

  1. En la sesión del 21 de abril del año 2016 de la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal (VII Legislatura), enlistado en el punto número 27 del Orden del Día, fue presentada por el diputado José Manuel Ballesteros López, una Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley de Accesibilidad para la Ciudad de México.
  2. El mismo 21 de abril del año 2016, se turnó a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para análisis y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley de Accesibilidad para la Ciudad de México.
  3. Para la sesión del 18 de octubre de 2016, enlistado en el punto 23 del Orden del Día, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, presentó ante el pleno de la Asamblea Legislativa el Dictamen a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Accesibilidad para la Ciudad de México, la cual fue aprobada y se remitió a la Jefatura de Gobierno del Ciudad de México para su promulgación y publicación. 
  4. El 12 de enero de 2017, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la Ley de Accesibilidad para la Ciudad de México.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

En la iniciativa primigenia, que da origen a la Ley de Accesibilidad para la Ciudad de México -hoy vigente-, el promovente omitió integrar en sus artículos transitorios uno que ordenara la expedición del Reglamento correspondiente a dicha ley. 

Una vez turnada dicha iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la otrora Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dicho órgano legislativo, durante su proceso de dictamen en el estudio y analizo la propuesta referida, subsanó la omisión de la iniciativa original y en un artículo transitorio tercero señaló que el DIF y el otrora Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad, hoy Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México.

La entonces diputada Elizabeth Mateos Hernández al momento de la presentación del dictamen referido a nombre de la Comisión dictaminadora, señalo: 

“El espíritu de esta propuesta tiene su origen en la necesidad de procurar la protección y garantía del disfrute pleno de las personas con discapacidad para cubrir una serie de ámbitos fundamentales como la accesibilidad y la libertad de movimiento, además de la igualdad y la no discriminación”

Por su parte, el promovente entre otras cosas señaló:

“Debemos de ser sensibles ante el hecho de que este grupo de personas tiene la enorme necesidad, entre otras cosas, de contar con una accesibilidad adecuada y con la debida libertad de movimiento. Para ello resulta imperante llevar a cabo los ajustes razonables necesarios con el propósito primordial que goce de una vida digna y de calidad.”

El punto medular de esta propuesta, se centra en observar el propio documento del dictamen referido, expresamente señala en el tercer transitorio señala a las autoridades obligadas a realizar el reglamento de la ley, como se observa a continuación. 

De igual forma, podemos apreciar en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México del 12 de enero del 2017, donde fue publicado el decreto por el que se expide la Ley señalada, tal y como era obligación del Jefe de gobierno, publicó en sus términos el decreto que le fue enviado, y de esta forma podemos apreciar que también se conserva el transitorio referido. 

Ahora bien, es importante conocer a que nos referimos cuando hablamos de un artículo transitorio, es este sentido tenemos que: 

Artículo transitorio

Se refiere a la disposición destinada a regir situaciones temporales que son existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento, o que son creadas por virtud del mismo. Es por ello que sus efectos se agotan con el simple transcurso del tiempo o en cuanto se presenta la condición queregulan. Cuando se trata de la promulgación de una nueva ley, los artículos de carácter permanente y los transitorios quedan separados. Estos últimos son organizados bajo el título de “Transitorios” y se les asigna una numeración propia e independiente al orden consecutivo de los artículos principales.

En la práctica legislativa una ley o decreto están constituidos por dos tipos de artículos que se relacionan e interactúan, aun cuando cumplan propósitos distintos. El primer tipo está integrado por los artículos que regulan propiamente la materia que es objeto de la ley o código y que por tanto se constituyen en principales; este tipo de artículos poseen el carácter de permanente. El segundo tipo de artículos, que son a los que se refiere el presente concepto, son los transitorios y tienen una vigencia momentánea o temporal. El carácter de tales artículos es secundario en atención a la función que desempeñan ya que actúan como complementarios de los principales, particularmente en aquellos aspectos relativos a la aplicación de éstos. Es una práctica común en la elaboración de las normas jurídicas en el mundo, separar las disposiciones permanentes de las transitorias.

Como podemos ver, la naturaleza de los artículos transitorios es eminentemente temporal y complementaria, esto, debido a situaciones preexistentes a la promulgación de la ley que los contiene, o por situaciones que la misma ley crea. 

En este caso en particular, el artículo transitorio al que me refiero, es uno de del tipo que regula situaciones creadas en consecuencia de la promulgación de la ley, en concreto, la elaboración del cuerpo reglamentario de la ley.

En este sentido, el carácter transitorio de los artículos no los hace menos coercitivos que aquellos artículos que son permanentes, por ello, aquello que en estos se estipule debe ser atendido a cabalidad por las autoridades competentes. 

En otro orden de ideas, si hacemos una búsqueda exhaustiva en los repositorios oficiales de leyes de la Ciudad de México, no se advierte la existencia del Reglamento de la Ley de Accesibilidad para la Ciudad de México.

Esto nos lleva a las siguiente consideración: que desde el 2017 a la fecha tanto el DIF-CDMX como el otrora IDEPEDI hoy INDISCAPACIDAD han sido omisos de esta obligación que la ley les impuso, lo cual implica más de cuatro años de rezago. 

Esto implica una absoluto acto de falta de respeto hacia las personas a quienes va dirigida esta ley; además, de que es una ausencia de responsabilidad administrativa.

Lamentablemente, a pesar de contar con un andamiaje jurídico sólido, al no existir mecanismos para revisar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, dejan de ejercer sus atribuciones y por lo tanto no se garantiza el cumplimiento cabal e integro de aplicación de criterios de accesibilidad y atención prioritaria en favor de las personas con discapacidad.

Es justo en ese orden de ideas que, se incurre en responsabilidad administrativa pues las autoridades responsables han dejado de lado el cumplimiento de sus obligaciones y no garantizan la existencia de criterios de accesibilidad en el espacio público, impidiendo como consecuencia que ejerzan de forma adecuada sus derechos en el espacio público, muchas veces por no contar con elementos que garanticen su movilidad para satisfacer sus necesidades básicas.

Así, es evidente que desde el Gobierno Central a través de diversas autoridades como la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, no han realizado las actividades que la ley les obliga y por lo tanto, con independencia de las responsabilidades administrativas en que incurren, han cometido de forma recurrente y continua, actos de discriminación al no establecer criterios mínimos de accesibilidad en el espacio público, por lo que se invisibiliza y discrimina a las personas con discapacidad, quienes no pueden ejercer plenamente los derechos reconocidos en la Constitución.

En virtud de lo expuesto con anterioridad y:

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad establece que uno de los principios que rigen este cuerpo normativo es el de accesibilidad, así como; que los estados parte tiene la obligación de tomar la mediadas necesarias para garantizar los derechos de la personas con discapacidad y con movilidad limitada; de igual forma, señala en lo que consiste la accesibilidad y el de derecho a la movilidad personal, a tenor de los siguientes artículos:

Artículo 3

Principios generales

Los principios de la presente Convención serán:

f) La accesibilidad;

….

Artículo 4

Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

  1. Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención
  2. Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; 
  3. Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

Artículo 9

Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: 

  1. Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; 
  2. Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. 

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

  1. Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
  2. Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; 
  3. Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; 
  4. Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
  5. Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; 
  6. Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; 
  7. Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; 
  8. Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

SEGUNDO. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero, señala que todas la personas gozarán de los derechos que les reconozca la misma y los tratados internacionales, así como; que esta prohibida toda forma de discriminación por cualquier motivo incluidas las discapacidades, a saber:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Énfasis añadido.

TERCERO.Que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, señala lo que se ha de entender por accesibilidad y que las personas con discapacidad poseen este derecho de manera universal, de igual forma; señala las medidas que deben ser tomadas para la garantizar la accesibilidad a las persona con discapacidad en el equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, como se señala a continuación:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: 

I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

Capítulo IV

Accesibilidad y Vivienda

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente. 

Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos. 

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

  1. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas; 
  2. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos, y 
  3. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

CUARTO. Que la Constitución Política de la Ciudad de México, señala que las autoridades tomaran las medidas necesaria para lograr de manera progresiva la plena efectividad de los derechos humanos, además, considera a las personas con discapacidad como un grupo de atención prioritaria por lo que se deben tomar medidas que salvaguarden sus derechos.

De igual forma, esta ley fundamental local, establece como derechos constitucionales y por supuesto universales, los referentes a la vía pública, el espacio público y la movilidad, como podemos observar en disposiciones siguientes:

Artículo 5

Ciudad garantista

A. Progresividad de los derechos

1. Las autoridades adoptarán medidas legislativas, administrativas, judiciales, económicas y las que sean necesarias hasta el máximo de recursos públicos de que dispongan, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en esta Constitución. El logro progresivo requiere de una utilización eficaz de los recursos de que dispongan y tomando en cuenta el grado de desarrollo de la ciudad.

Artículo 11

Ciudad incluyente

A. Grupos de atención prioritaria 

La Ciudad de México garantizará la atención prioritaria para el pleno ejercicio de los derechos de las personas que debido a la desigualdad estructural enfrentan discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.

B. Disposiciones comunes 

1. Las autoridades de la Ciudad adoptarán las medidas necesarias para promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos, así como para eliminar progresivamente las barreras que impiden la realización plena de los derechos de los grupos de atención prioritaria y alcanzar su inclusión efectiva en la sociedad.

G. Derechos de personas con discapacidad 

1. Esta Constitución reconoce los derechos de las personas con discapacidad. Se promoverá la asistencia personal, humana o animal, para su desarrollo en comunidad. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar integralmente el ejercicio de sus derechos y respetar su voluntad, garantizando en todo momento los principios de inclusión y accesibilidad, considerando el diseño universal y los ajustes razonables. 

2. Las autoridades deben implementar un sistema de salvaguardias y apoyos en la toma de decisiones que respete su voluntad y capacidad jurídica. 

Artículo 13

Ciudad habitable

C. Derecho a la vía pública

Toda persona tiene derecho al uso pacífico de la vía pública, en los términos previstos por la ley. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho, con base en los objetivos de funcionalidad y movilidad de las vías públicas.

D. Derecho al espacio público 

1. Los espacios públicos son bienes comunes. Tienen una función política, social, educativa, cultural, lúdica y recreativa. Las personas tienen derecho a usar, disfrutar y aprovechar todos los espacios públicos para la convivencia pacífica y el ejercicio de las libertades políticas y sociales reconocidas por esta Constitución, de conformidad con lo previsto por la ley. 

Se entiende por espacio público al conjunto de bienes de uso común destinados a la generación y fomento de la interacción social, o bien, que permitan el desarrollo de las personas. 

Son objetivos del espacio público:

  1. Generar símbolos que sean fuente de pertenencia, herencia e identidad para la población 
  2. Mejorar la calidad de vida de las personas 
  3. Fortalecer el tejido social, a través de su uso, disfrute y aprovechamiento bajo condiciones dignas, seguras, asequible, de inclusión, libre accesibilidad, circulación y traslación 
  4. Garantizar el pleno disfrute y ejercicio del Derecho a la Ciudad 
  5. Permitir la convivencia, el esparcimiento, descanso, disfrute del ocio, la movilidad y el desarrollo de actividades físicas y de expresiones artísticas y culturales.

2. Las autoridades de la Ciudad garantizarán el carácter colectivo, comunitario y participativo de los espacios públicos y promoverán su creación y regeneración en condiciones de calidad, de igualdad, de inclusión, accesibilidad y diseño universal, así como de apertura y de seguridad que favorezcan la construcción de la ciudadanía y eviten su privatización.

E. Derecho a la movilidad 

1. Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, accesibilidad, comodidad, eficiencia, calidad e igualdad. De acuerdo a la jerarquía de movilidad, se otorgará prioridad a los peatones y conductores de vehículos no motorizados, y se fomentará una cultura de movilidad sustentable. 

2. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho, particularmente en el uso equitativo del espacio vial y la conformación de un sistema integrado de transporte público, impulsando el transporte de bajas emisiones contaminantes, respetando en todo momento los derechos de los usuarios más vulnerables de la vía, el cual será adecuado a las necesidades sociales y ambientales de la ciudad.

Énfasis añadido.

QUINTO. Que la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con discapacidad de la Ciudad de México, señala que el libre tránsito es una derecho de la personas con discapacidad en los siguientes términos: 

Artículo 9°.- Las personas con discapacidad gozan de todos los derechos que se encuentran establecidos en el marco jurídico nacional, local y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de sus derechos humanos y libertades fundamentales, en los ámbitos civil, político, económico, social, educativo, cultural, ambiental o de otro tipo, será considerada como discriminatoria.

Son derechos de las personas con discapacidad de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: 

III.- El derecho de libre tránsito: Que constituye el derecho de transitar y circular por todos los lugares públicos, sin que se obstruyan los accesos específicos para su circulación como rampas, puertas, elevadores, entre otros. Dichos lugares deberán estar señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta Ley.

Énfasis añadido.

SEXTO. Que la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con discapacidad de la Ciudad de México señala que el Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México es un organismo público descentralizado de la Administración Pública con la finalidad de buscar medidas para la integración al desarrollo de las personas con discapacidad, como señala si artículo 47: 

Artículo 47.- Se crea el Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, cuyo objeto fundamental es coadyuvar con el Ejecutivo local y las demás dependencias de la Administración Pública local, así como con las Alcaldías, a la integración al desarrollo de las personas con discapacidad, para lo cual cuenta con las atribuciones establecidas en el Artículo 48 del presente ordenamiento.

El Instituto es un organismo público descentralizado de la Administración Pública de la Ciudad de México con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de autonomía técnica y capacidad de gestión. El patrimonio del Instituto está constituido por los bienes, derechos y obligaciones que haya adquirido, que se le asignen o adjudiquen; los que adquiera por cualquier otro título jurídico; las ministraciones presupuestales y donaciones que se le otorguen; los rendimientos por virtud de sus operaciones financieras y los ingresos que reciba por cualquier otro concepto establecidos en las leyes correspondientes. 

Énfasis añadido.

SÉPTIMO. Que la Ley de Accesibilidad para la Ciudad de México, señala que las autoridades deben garantizar que las personas con discapacidad y movilidad limitada puedan acceder en iguala de condiciones a los servicios que ofrecen y, de igual forma; que los espacios públicos destinados a las recreación, los espacios públicos en general, y los establecimientos mercantiles deben apegarse a los criterios de accesibilidad bajo los principios de diseño universal y ajustes razonables, como se pude observar en las siguientes disposiciones:

Artículo 12.- Todas las demarcaciones políticas de la Ciudad de México, las edificaciones públicas o privadas, principalmente aquellas abiertas al público, deberán contar con una ruta accesible para garantizar que las personas con discapacidad y las personas con movilidad limitada, puedan utilizar todos los servicios que se ofrecen, así como garantizar su desplazamiento y uso óptimo de los espacios, en el marco del diseño universal y la aplicación de los ajustes razonables necesarios, de manera progresiva, considerando también a aquellas personas que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica.

Artículo 13.- Las rutas peatonales en la vía pública deberán ser accesibles para personas con discapacidad y personas con movilidad limitada, ajustándose a los principios de diseño universal y la aplicación de los ajustes razonables necesarios de manera progresiva, con la finalidad de que todas las personas puedan transitar en condiciones de inclusión y seguridad, de conformidad con lo dispuesto en los demás ordenamientos vigentes en la materia.

Las rutas accesibles y puntos de cruce peatonal deberán ser seguros para su utilización en la vía pública y se identificarán y ajustarán de acuerdo a lo establecido en las disposiciones y ordenamientos legales aplicables.

Artículo 16.- Los espacios públicos destinados a la recreación, paseos, jardines, parques públicos y demás de naturaleza análoga, deberán contar con rutas accesibles para facilitar la movilidad de las personas con discapacidad y con movilidad limitada.

Artículo 17.- Todos los establecimientos mercantiles y de servicios financieros en la Ciudad de México, deberán contar con espacios accesibles para personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas, contemplando la tecnología disponible, las ayudas técnicas y ajustes razonables necesarios, mismos que deberán ser exclusivos o prioritarios, en su uso, para este grupo de población.

Énfasis añadido.

OCTAVO. Que el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad, señala en su artículo tercero transitorio que el Instituto de la Personas con Discapacidad de la Ciudad de México conserva las obligaciones, derechos y facultades que otorgan otros ordenamientos al Instituto para la Integración al Desarrollo de las personas con Discapacidad del Distrito Federal, a saber: 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 11 DE MAYO DE 2017. 

TERCERO. – El Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México conserva todos los derechos y obligaciones del Instituto para la Integración al Desarrollo de las personas con Discapacidad del Distrito Federal y demás facultades que le otorgaban otros ordenamientos al Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal. 

Énfasis añadido.

NOVENO. Que la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, en el primer y segundo párrafo del artículo 21 dispone que:

Artículo 21. El Congreso podrá solicitar información mediante pregunta parlamentaria al Poder Ejecutivo, Alcaldías, órganos, dependencias y entidades, los cuales contarán con un plazo de treinta días naturales para responder. El Congreso contará con treinta días para analizar la información y, en su caso, llamar a comparecer ante el Pleno o Comisiones, a las personas titulares mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta del Pleno. Los puntos de acuerdo, exhortos o cualesquiera otras solicitudes o declaraciones aprobadas por el Pleno o por la Comisión Permanente, deberán ser respondidos por los poderes, órganos, dependencias, entidades o Alcaldías correspondientes en un plazo máximo de sesenta días naturales. 

… 

…” 

DÉCIMO. Que es facultad de las y los diputados de esta soberanía presentar proposiciones con punto de acuerdo, de confinidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México:

“Artículo 5. Son derechos de las y los diputados:

I. Iniciar leyes, decretos y presentar proposiciones y denuncias ante el Congreso; II. a IX. … 

X. Solicitar información a los otros Poderes Ejecutivo y Judicial o cualquier otra instancia de la Ciudad de México”

DÉCIMO PRIMERO. Que el pleno de este H. Congreso puede conocer de las proposiciones con punto de acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 fracción II del Reglamento en cita.

“Artículo 99. – El pleno podrá conocer proposiciones que busquen el consenso de sus integrantes, a través de:

I.

 … 

II. Puntos de acuerdo, que representan la posición del Congreso, en relación con algún asunto específico de interés local o nacional o sus relaciones con los otros poderes de la Ciudad, organismos públicos, entidades federativas, municipios y alcaldías, y 

III.…” 

DÉCIMO SEGUNDO. ​​Que el ejercicio de la función pública debe estar apegado a la ética, la austeridad, la transparencia, la apertura, la responsabilidad, la participación ciudadana y la rendición de cuentas con control de la gestión y evaluación, en los términos que fije la ley y la función social de la Ciudad, a fin de garantizar el bienestar de sus habitantes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

PRIMERO. Se exhorta respetuosamente a la Jefa de Gobierno, a la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social y al Instituto de las Personas con Discapacidad, todas de la Ciudad de México, para que en el ámbito de su competencia y de manera inmediata, dejen de incurrir en responsabilidades administrativas, e invisibilizar y discriminar a las personas con discapacidad; por la omisión de la publicación del Reglamento de la Ley de Accesibilidad para la Ciudad de México.

SEGUNDO. Se exhorta respetuosamente a la Jefa de Gobierno, a la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social y al Instituto de las Personas con Discapacidad, todas de la Ciudad de México, para que en el ámbito de su competencia y de manera inmediata, garanticen criterios de accesibilidad en el espacio público, y en un plazo que no exceda de 120 días expidan el Reglamento de la Ley de Accesibilidad para la Ciudad de México en los términos que señala el Transitorio Tercero del Decreto de dicha la Ley.

TERCERO. Se exhorta de manera respetuosa a la persona titular de la Consejería Jurídica de la Ciudad de México, para que en el ámbito de su competencia garantice el correcto ejercicio de la función pública y asesore al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y al Instituto de las Personas con Discapacidad, en la realización del Reglamento de la Ley de Accesibilidad para la Ciudad de México

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