fbpx

ANTECEDENTES

1. La actuación libre de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas resulta esencial para la verdadera realización de un Estado democrático de derecho, Su labor y contribuciones por exigir la verdad y la justicia puede resultar inconveniente para diferentes personas, quienes a pesar de detentar el poder político o económico, no tienen interés en el fortalecimiento de una sociedad en la que se respeten y promuevan los derechos humanos y en la medida en que afecten los intereses de estos actores, las personas defensoras y periodistas enfrentan riesgos específicos derivados de sus  actividades.

2. La responsabilidad que tienen los países de proteger a los defensores y las defensoras de las agresiones que puedan sufrir se deriva del deber fundamental de todo Estado de proteger y garantizar todos los derechos humanos, tal y como está consagrado en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. Este deber de protección no se limita a que los Estados se abstengan de vulnerar los derechos humanos de las personas defensoras y periodistas, sino que también incluye el deber de respetar, prevenir y proteger frente a situaciones de riesgo, así como de investigar, juzgar y sancionar a quienes resulten responsables

4. En nuestro país, se aprobó a nivel federal el 25 de junio de 2012 la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas a partir de la cual se crea el Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derecho  Humanos y Periodistas.

5. En dicho ordenamiento jurídico señala en su artículo primero que tiene por objeto establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

6. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el 10 de agosto de 2015 la Ley Para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, ordenamiento que contempló la creación del Mecanismo con el mismo nombre.

7. Entre sus objetivos, se encuentran garantizar los derechos a la vida, integridad física, psicológica, moral y económica, libertad y seguridad de las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas en la Ciudad de México, cuando se encuentran en riesgo con motivo del ejercicio de su actividad, con la finalidad de garantizar las condiciones para continuar ejerciéndola; así como salvaguardar los mismos derechos y bienes de los familiares o personas vinculadas a los periodistas, colaboradores periodísticos o defensores de derechos humanos, así como garantizar a las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas que se encuentran fuera de su lugar de origen a consecuencia de la violencia de la que fueron o podrían ser potenciales víctimas, condiciones de vida digna para continuar ejerciendo su labor en la Ciudad de México.

8. La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha reconocido de manera reiterada la relevancia y trascendencia social de la labor que desempeñan periodistas, comunicadores y personas defensoras de derechos humanos y ha señalado que a pesar de ello, en nuestro país su actividad ha sido sistemáticamente obstaculizada por medios diversos en los que la censura, ya sea directa o indirecta, incluida la estigmatización y el descrédito de su labor, han afectado de manera profunda y sensible a quienes ejercen tales derechos, colocándolos en una situación de vulnerabilidad que es preciso atender de manera prioritaria.

9.  La Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos elaboró un diagnóstico sobre el funcionamiento del mecanismo a nivel federal a solicitud de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, mismo que presentó el pasado mes de julio en el que se identificaron áreas de oportunidad que derivaron en 104 recomendaciones para mejorar su funcionamiento, así como fortalecer la coordinación y operación de los mecanismos estatales.

10. En la presentación del informe antes mencionado, se resaltó que en la operación de los mismos sus acciones han sido reactivas, enfocadas en evitar la consumación de un daño, centrando la atención en la necesidad de una política de protección mucho más integral, que contemple en primer lugar la prevención, después en un segundo nivel las acciones de intervención y de interlocución política cuando las amenazas a periodistas o defensores de derechos humanos provengan de servidores públicos.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Tras su visita a México en 2019, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, destacó que “la situación de los defensores y las defensoras de derechos humanos y de los periodistas sigue siendo alarmante.” Al 10 de julio de 2019 la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH) había documentado el asesinato de al menos trece personas defensoras de derechos humanos y siete periodistas en 2019, cifras que indican una tendencia creciente respecto a años anteriores. Estos ataques son solamente la cara más visible de un amplio contexto de agresiones en contra de quienes defienden derechos humanos y ejercen el periodismo y hacen de México uno de los lugares más peligrosos del mundo para desarrollar dichas labores.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha subrayado que el Estado mexicano tiene una deuda pendiente con las víctimas, misma que no se puede cuantificar o compensar, ya que mientras la mayoría de los casos permanezcan impunes no les será posible acceder a la verdad, la justicia y la reparación a la que tienen derecho, también ha resaltado que la violencia, impunidad y falta de condiciones de seguridad en diversas regiones del país, es parte del complejo panorama que enfrentan los derechos humanos en México.


Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Organización de las Naciones Unidas han señalado que la promoción de la seguridad de los periodistas y personas defensoras y la lucha contra la impunidad no deben limitarse a adoptar medidas después de que hayan ocurrido los hechos. Por el contrario, se necesitan mecanismos de prevención y medidas para resolver algunas causas profundas de la violencia en su contra.

De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos el deber de prevención al que se encuentran sujetos los Estados, en términos generales, se compone de tres elementos que han de ser concurrentes:

a) El conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato;

b) Un individuo o grupo de individuos determinado que se encuentre sometido a tal situación, y

c) Posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

La actuación del Estado trasciende a su responsabilidad internacional cuando está en conocimiento de un riesgo real e inminente y concurren los tres elementos anteriormente señalados. En ese sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la ausencia de una política orientada a la prevención, implica una falta al deber de prevención general a cargo del Estado.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha emitido en sus Recomendaciones Generales 24 y 25, diversas medidas de carácter preventivo, entre estas la realización de una campaña pública en materia de reconocimiento y no estigmatización del trabajo de las personas defensoras de derechos humanos y de periodistas a efecto de sensibilizar a la población en general y especialmente a los servidores públicos que pudieran, por alguna razón, estar en contacto con ellas.

Otro asunto al que se enfrentan los Mecanismos de protección es la insuficiencia de recursos económicos y materiales para garantizar su operación adecuada, en el caso del mecanismo a nivel federal se prevé que el gasto asociado será de 325 millones de pesos. Sin embargo, el presupuesto asignado para 2019 fue de 207.6 millones de pesos, correspondiente al 64% del gasto previsto y monto inferior a lo ejercido en 2018 y 2017

Para Mónica Serrano, investigadora del Colegio de México el sistema para la protección de periodistas amenazados, a cargo del gobierno federal, está rebasado ante una violencia desbordada en distintos lugares del país, como lo es la Ciudad de México, que además, por su característica recibe a periodistas y defensores de derechos humanos desplazados de sus estados de origen, que no cuentan con el apoyo del mecanismo federal o que provienen de alguno de los 18 estados de la república en los que no se han creado mecanismos locales.

La Oficina de la Organización de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos recalcó que los recursos humanos y económicos son actualmente insuficientes en el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas a nivel federal, por lo que se ve mermado para dar respuesta a los requisitos legales y las necesidades reales de protección, de la misma forma que el mecanismo de la Ciudad de México que tan sólo éste año, registro una reducción en su plantilla laboral.

Nuestro país sigue siendo el más peligroso de América Latina para el ejercicio del periodismo y la Ciudad de México se encuentra entre los primero estados de la República donde se asesinan a periodistas y personas defensoras de derechos humanos. 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la protección de los Derechos Humanos en nuestro país:

“Capítulo I

De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

SEGUNDO. Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo segundo establece la garantía que tienen todas las personas al respeto de sus derechos y libertades:

“Artículo 2

Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”

TERCERO. Que el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala la misma garantía:

“Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.”

CUARTO. Que en el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:

“Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.;

QUINTO.  El artículo segundo de la Declaración sobre las Personas Defensoras de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece la responsabilidad de adoptar medidas para garantizar la protección y promoción de los derechos y libertades fundamentales:

“Artículo 2

Los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.”

SEXTO. Que en la Ley de movilidad se define el derecho a la movilidad de la siguiente manera:

“Artículo 5.- La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el objeto de la movilidad será la persona.”

SÉPTIMO. Que el artículo 9 de la misma declaración se refiere a las garantías que deben tener las personas en el ejercicio de sus derechos y libertades:

“Artículo 9

En el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas la promoción y la protección de los derechos humanos a que se refiere la presente Declaración, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a disponer de recursos eficaces y a ser protegida en caso de violación de esos derechos.

A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido presuntamente violados tiene el derecho, bien por sí misma o por conducto de un representante legalmente autorizado, a presentar una denuncia ante una autoridad judicial independiente, imparcial y competente o cualquier otra autoridad establecida por la ley y a que esa denuncia sea examinada rápidamente en audiencia pública, y a obtener de esa autoridad una decisión, de conformidad con la ley, que disponga la reparación, incluida la indemnización que corresponda, cuando se hayan violado los derechos o libertades de esa persona, así como a obtener la ejecución de la eventual decisión y sentencia, todo ello sin demora indebida.

A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, entre otras cosas, a:

a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones u otros medios adecuados ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado, las cuales deben emitir su decisión sobre la denuncia sin demora indebida;

b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos para formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas nacionales y de las obligaciones y los compromisos internacionales aplicables;

c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y asistencia pertinentes para defender los derechos humanos y las libertades fundamentales.

A los mismos efectos, toda persona tiene el derecho, individual o colectivamente, de conformidad con los instrumentos y procedimientos internacionales aplicables, a dirigirse sin trabas a los organismos internacionales que tengan competencia general o especial para recibir y examinar comunicaciones sobre cuestiones de derechos humanos y libertades fundamentales, y a comunicarse sin trabas con ellos.

El Estado realizará una investigación rápida e imparcial o adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo una indagación cuando existan motivos razonables para creer que se ha producido una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier territorio sometido a su jurisdicción.”

OCTAVO. Que artículo 12 de la Declaración mencionada en el Considerando anterior establece la obligación de garantizar protección a las Personas defensoras de derechos humanos: 

“Artículo 12

Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

El Estado garantizará la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la presente Declaración.

A este respecto, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a una protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos, con inclusión de las omisiones, imputables a los Estados que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como a actos de violencia perpetrados por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.”

NOVENO. En el artículo 4 de la Constitución Política de la Ciudad de México se reconoce la garantía de la que se goza en la ciudad al libre ejercicio de los derechos humanos:

“Artículo 4

Principios de interpretación y aplicación de los derechos humanos

A. De la protección de los derechos humanos

1. En la Ciudad de México las personas gozan de los derechos humanos y garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en esta Constitución y en las normas generales y locales. Los derechos humanos, en su conjunto, conforman el parámetro de regularidad constitucional local.

2. Los derechos pueden ejercerse a título individual o colectivo, tienen una dimensión social y son de responsabilidad común.

3. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

4. Las autoridades adoptarán medidas para la disponibilidad, accesibilidad, diseño universal, aceptabilidad, adaptabilidad y calidad de los bienes, servicios e infraestructura públicos necesarios para que las personas que habitan en la Ciudad puedan ejercer sus derechos y elevar los niveles de bienestar, mediante la distribución más justa del ingreso y la erradicación de la desigualdad.

5. Las autoridades deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

6. Las autoridades jurisdiccionales de la Ciudad ejercerán el control de constitucionalidad y convencionalidad, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para las personas, dejando de aplicar aquellas normas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos humanos reconocidos en tratados y jurisprudencia internacionales, en esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

B. Principios rectores de los derechos humanos

1. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, complementariedad, integralidad, progresividad y no regresividad son principios de los derechos humanos.

2. Los derechos humanos son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, irrevocables y exigibles.

3. En la aplicación e interpretación de las normas de derechos humanos prevalecerá el principio pro persona.”

DÉCIMO. En el artículo 6 de la misma Carta Magna se consagra el derecho a la integridad: 

“Artículo 6

Ciudad de libertades y derechos


B. Derecho a la integridad

Toda persona tiene derecho a ser respetada en su integridad física y psicológica, así como a una vida libre de violencia.
 

DÉCIMO PRIMERO. Que de conformidad con el artículo 14 de la misma carta fundacional, en la capital se garantizará el derecho a vivir en una Ciudad Segura: 

“Artículo 14

Ciudad segura

B. Derecho a la seguridad ciudadana y a la prevención de la violencia y del delito Toda persona tiene derecho a la convivencia pacífica y solidaria, a la seguridad ciudadana y a vivir libre de amenazas generadas por el ejercicio de las violencias y los delitos. Las autoridades elaborarán políticas públicas de prevención y no violencia, así como de una cultura de paz, para brindar protección y seguridad a las personas frente a riesgos y amenazas.

DÉCIMO SEGUNDO. Que en el artículo 1° de la Ley Para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal establece los objetivos que tendrá el mecanismo en le Ciudad de México.

“CAPÍTULO I 

OBJETO DE LA LEY 

Artículo 1

I. Reconocer el ejercicio de la promoción y defensa de los derechos humanos y del periodismo como actividades de interés público y por lo tanto el Estado debe de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos vinculados a ello. 

II. Garantizar los derechos a la vida, integridad física, psicológica, moral y económica, libertad y seguridad de las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas en el Distrito Federal, cuando se encuentran en riesgo con motivo del ejercicio de su actividad, con la finalidad de garantizar las condiciones para continuar ejerciéndola; así como salvaguardar los mismos derechos y bienes de los familiares o personas vinculadas a los periodistas, colaboradores periodísticos o defensores de derechos humanos y todas aquellas señaladas en el artículo 40 de la presente Ley. 

III. Garantizar a las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas que se encuentran fuera de su lugar de origen a consecuencia de la violencia de la que fueron o podrían ser potenciales víctimas, condiciones de vida digna para continuar ejerciendo su labor en el Distrito Federal. 

IV. Establecer la responsabilidad de los Entes Públicos del Distrito Federal para implementar y operar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente y Medidas de Carácter Social de las personas que se encuentran en situación de riesgo, como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

DÉCIMO TERCERO. Que en el artículo 46 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas señala la celebración de convenios de colaboración para hacer efectivas las medidas del Mecanismo.

“Artículo 46.-

“La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias celebrarán Convenios de Cooperación para hacer efectivas las medidas previstas en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas”

DÉCIMO CUARTO. El artículo 57 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, establece la obligación de los entes públicos del gobierno de la capital la obligación de desarrollar acciones de prevención:

“Artículo 57

Los Entes Públicos del Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar e implementar Acciones de Prevención.”

DÉCIMO QUINTO. El artículo 59 de la Ley antes referida indica la dirección que deberán tener las acciones de prevención:

“Artículo 59

Las Acciones de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia, incorporando la perspectiva de género, con la finalidad de evitar potenciales agresiones a las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas.”

DÉCIMO SEXTO. El artículo Que es facultad de las y los diputados de ésta soberanía presentar proposiciones con punto de acuerdo, de confinidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México:

Artículo 5. Son derechos de las y los diputados:

I. Iniciar leyes, decretos y presentar proposiciones y denuncias ante el Congreso;

II. a IX. …

X. Solicitar información a los otros Poderes Ejecutivo y Judicial o cualquier otra instancia de la Ciudad de México”

DÉCIMO SEPTIMO. El artículo Que el pleno de este H. Congreso puede conocer de las proposiciones con punto de acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 fracción II del Reglamento en cita.

Artículo 99. El pleno podrá conocer proposiciones que busquen el consenso de sus integrantes, a través de:

I …

II. Puntos de acuerdo, que representan la posición del Congreso, en relación con algún asunto específico de interés local o nacional o sus relaciones con los otros poderes de la Ciudad, organismos públicos, entidades federativas, municipios y alcaldías, y

III. …”

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de ésta soberanía, el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

PRIMERO. SE EXHORTA RESPETUOSAMENTE A LOS TITULARES DE LAS SECRETARÍAS, ALCALDÍAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y DEMAS AUTORIDADES ADMINSITRATIVAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO A QUE EN COLABORACIÓN CON EL MECANISMO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS REALICEN DIFUSIÓN DE LA EXISTENCIA DEL MISMO, DE LAS LABORES QUE REALIZA ASÍ COMO LAS ACCIONES DE PREVENCIÓN CONTEMPLADAS EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS

SEGUNDO. SE EXHORTA A LA TITULAR DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS A QUE APLIQUE EN LO QUE CORRESPONDE A LA COMPETENCIA LOCAL LAS OBSERVACIONES CONTENIDAS EN EL DIAGNÓSTICO SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN PARA PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS ELABORADO POR LA OFICINA EN MÉXICO DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO. 

0 Shares
Copy link
Powered by Social Snap