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PROBLEMÁTICA

En México, la objeción de conciencia fue integrada a artículo 10Bis de la Ley General de Salud en el año de 2018, estableciendo que:

“Artículo 10 Bis.- El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral”

Los procedimientos médicos más comunes en los que se objeta conciencia son el aborto, los cuidados paliativos y la llamada “muerte digna”.

En la Ciudad de México, con la despenalización del aborto de fueron incorporando conceptos como la objeción de conciencia, para 2004 la Ley de Salud del Distrito Federal reconocía este derecho para todo el personal de salud, sin embargo, en 2009 se acotó únicamente para las y los médicos.

Hoy la Ley de Salud de la Ciudad de México, regula casi en los mismos términos que la Ley General, la figura de la objeción de conciencia, no obstante, por la forma en que se encuentra redactada, de la interpretación literal del segundo párrafo del artículo 82, se considera que esta porción normativa es violatoria de derechos humanos, pues desde una norma de aplicación general se estaría obligando a las y los profesionales de la salud a realizar procedimientos que van en contra de sus convicciones personales.

El perseguir y criminalizar al personal de salud objetor de conciencia, es a todas luces violatorio de sus derechos humanos a la libertad de creencia y religión, pero no solo eso, sino que es una forma en que el Estado evade su responsabilidad de promover, proteger y garantizar los derechos de todas las personas, aún de quienes piensan distinto.

En contraste, la Norma Oficial Mexicana NOM-046 en el numeral 6.4.4.7 que se refiere al caso específico de tratamiento a las víctimas de violación, además de prever acciones inmediatas para la prevención de enfermedades de transmisión sexual, hace referencia a la obligatoriedad de brindar información completa sobre los posibles riesgos y consecuencias de optar por el aborto, especificando que se debe respetar la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería encargados del procedimiento, es decir, de ninguna manera se justifica que se obligue a las y los profesionales de la salud a participar de este procedimiento, para lo cual establece que:

“Las instituciones públicas de atención médica, deberán contar con médicos y enfermeras capacitados en procedimientos de aborto médico no objetores de conciencia. Si en el momento de la solicitud de atención no se pudiera prestar el servicio de manera oportuna y adecuada, se deberá referir de inmediato a la usuaria, a una unidad de salud que cuente con este tipo de personal y con infraestructura de atención con calidad.”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La objeción de conciencia puede ser considerada como una de las manifestaciones de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, aunque históricamente este concepto ha sido estudiado por disciplinas como la teología o la filosofía, en los últimos años, particularmente a partir de la Segunda Guerra Mundial, con los avances en materia de derechos humanos, ha tomado una relevancia jurídica y política importante.

Desde entonces ha sido un concepto en construcción y evolución constante, al respecto, vale la pena destacar la definición del profesor Joan Oliver Araujo quien expresa que: “De forma muy genérica, podríamos definir la objeción de conciencia como la negativa a cumplir un mandato de la autoridad o una norma jurídica, invocando la existencia, en el fuero de la conciencia, de un imperativo que prohíbe dicho cumplimiento” [1]

Por la subjetividad que implica esta figura, la doctrina ha aportado diversos estudios que abonan a delimitar jurídicamente sus alcances, por ejemplo, en su libro La objeción de conciencia en México: Bases para un adecuado marco jurídico la maestra Dora María Sierra Madero nos presenta algunos de los elementos esenciales, mismos que se explican a continuación:

  1. Ampara un comportamiento individual: Es importante destacar que, a diferencia de la desobediencia civil, la objeción de conciencia es un acto personal, pues la persona objetora pretende que se le exceptúe del cumplimiento de un deber legal.
  2. Existencia de un deber legal: Esto se traduce en que debe existir una norma que de manera expresa prevea la obligatoriedad de hacer o no hacer una conducta específica.
  3. Motivos de conciencia: No se trata de una desobediencia simple y llana de las normas, sino que debe ser en razón de las creencias o convicciones o convicciones de una persona, lo cual hace que este elemento sea uno de los más difíciles de acreditar.
  4. Debe existir una consecuencia jurídica: Ante el incumplimiento del deber legal, debe preverse un castigo o sanción, por lo que al hacer uso de la objeción de conciencia se pretende evitar estas consecuencias impuestas por la autoridad.
  5. Respeto de límites: Es decir, al argumentar objeción de conciencia no deben afectarse derechos de terceros, el orden público o el bien común.

Si bien, comenzó a plantearse como una forma de evitar hacer servicio militar o ser parte de conflictos armados, en la medida en que ha evolucionado hoy se aplica en otros campos, principalmente el médico sanitario, donde los profesionales de la salud tienen la posibilidad de no practicar ciertos procedimientos que van en contra de sus creencias o estándares morales.

El ejercicio de esta prerrogativa ha sido extremadamente criticado, particularmente en casos de aborto o eutanasia, pues se cree falsamente que el derecho de las personas a acceder a estos procedimientos está por encima del que tienen los médicos a objetar conciencia.

De acuerdo con el texto: Objeción de conciencia. Enseñanza transversal en Bioética y Bioderecho[2], actualmente existen en el mundo, principalmente 3 posturas a través de las cuales la ciencia jurídica aborda el tema:

  1. Inadmisibilidad: Se rechaza de manera definitiva la posibilidad de objetar conciencia, pues se considera que debe prevalecer el carácter obligatorio y coactivo de la norma jurídica.
  2. Admisibilidad: Se considera que por tratarse de un derecho fundamental no puede ser negado, y por lo tanto, debe de prevalecer por encima de la norma.
  3. Aceptación condicionada: Esta postura intenta conciliar y encontrar un punto medio entre las anteriores, pues se admite la objeción de conciencia siempre que no vulnere los derechos humanos de otras personas o el orden público y el interés social, por lo que las autoras consideran que es la que debe prevalecer en los estados democráticos.

Lo anterior en razón de que, ningún derecho es más valioso que otro y en este sentido las normas generales no deben establecer jerarquías absolutas, sino que las Leyes deben garantizar por igual todos los derechos y es labor del poder judicial decidir si uno prevalece sobre otro, solo en un caso concreto.

Los estándares internacionales han establecido que nadie puede obligar a otra persona a hacer algo con lo que no está de acuerdo, la tendencia es clara en determinar que para garantizar los derechos de las personas que desean acceder a estos procedimientos sin afectar la libertad de creencia del personal de salud, es deber del Estado contar con profesionales no objetores que sí están dispuestos a realizarlos.

Por ejemplo, la Observación General 22 (2016) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva en el capítulo IV de las Obligaciones de los Estados Partes, apartado B, sobre las obligaciones jurídicas específicas, profundiza sobre la obligación del Estado de contar o remitir a las personas con personal médico no objetor de conciencia, en los siguientes términos:

“…. En caso de que se permita a los proveedores de servicios de atención de la salud invocar la objeción de conciencia, los Estados deben regular adecuadamente esta práctica para asegurar que no impida a nadie el acceso a los servicios de atención de la salud sexual y reproductiva, en particular exigiendo que se remitan los casos a un proveedor accesible con capacidad y disposición para prestar el servicio requerido….”

*Énfasis añadido

Esto fue reforzado en agosto de este año con la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la acción de inconstitucional 54/2018, donde se expresa que de lo dispuesto por el artículo 10Bis de la Ley General de Salud:

“En este sentido, de este mandato legal se advierte claramente que, en caso de que un médico sea objetor de conciencia y se niegue legítimamente a realizar algún procedimiento médico, está obligado legal y constitucionalmente a informar de esta situación al paciente y orientarlo de forma oportuna, suficiente y veraz con toda la información necesaria para proteger su salud en sentido amplio y sus derechos, para que pueda ser canalizado con un médico que no sea objetor.

Del mismo modo, la legislación garantiza la protección de la salud de todas las personas, y obliga al Estado Mexicano a contar con personal facultativo no objetor a fin de asegurar la prestación de los servicios sanitarios, toda vez que la objeción de conciencia es, por regla general, un derecho de ejercicio individual, por lo que el Estado nunca podrá escudarse en ella.”

En esa sentencia, la Corte acude a lo razonado por ese Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 89/2015 y 33/2015, en donde se determinó que:

“…el Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que, en caso de no contar con los recursos o elementos que garantizaran la protección de la salud de las personas quejosas, se gestionara todo lo necesario para que fueran atendidas en algún otro hospital o clínica del sector salud en el que puedan recibir su tratamiento en las condiciones adecuadas e idóneas a su enfermedad, a efecto de garantizarles el derecho a obtener el nivel más alto posible de salud.

De esta manera, a partir de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede apreciar que la obligación de prestar los servicios de salud recae sobre el Estado y, si bien, en ella participan en forma importante el personal médico y de enfermería, lo cierto es que la responsabilidad final de garantizar el completo y eficaz acceso de los servicios de salud, es del Estado Mexicano…”

Lo anterior se traduce en que, derivado del reconocimiento de los derechos a la libertad religiosa, de creencias y convicciones, no son los médicos quienes están obligados a cambiar su forma de pensar, sino que es un deber de las autoridades, prever que en las instalaciones de salud haya por lo menos una persona que no objete conciencia o en su caso canalizar a la persona a una institución diversa que esté en condiciones de prestar el servicio.

CONVENCIONALIDAD, CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD

El 23 de marzo de 1981 México se adhirió al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismo que en su artículo 18 establece lo:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

…”

A nivel regional, la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado internacional reconocido por México desde 1981, reconoce en su artículo 12 la libertad de conciencia y religión casi en los mismos términos que el instrumento del Sistema Universal antes citado, a saber:

Artículo 12.  Libertad de Conciencia y de Religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.  Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

…”

El artículo 24 de la Constitución General de la República reconoce que toda persona tiene derecho a la libertar de convicciones éticas, de conciencia y religión.

La Constitución Política de la Ciudad de México en su artículo 6, apartado I, reconoce que:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, y religión. Este derecho implica la libertad de tenerla o no, así como de conservarla o cambiarla. Toda persona tiene derecho a actuar de acuerdo a sus convicciones éticas.”

TEXTO PROPUESTO

Es así que, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, esta iniciativa tiene por objeto derogar el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Salud de la Ciudad de México a fin de garantizar por igual los derechos humanos de todas las personas, particularmente la libertad de creencia, religión y conciencia.

TEXTO VIGENTETEXTO PROPUESTO
Artículo 82. El médico a quien corresponda practicar la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal procedimiento, podrá ser objetor de conciencia y, por tal razón, excusarse de realizarla, teniendo la obligación de referir de inmediato y por escrito a la mujer con un médico no objetor.   Cuando sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer no podrá invocarse la objeción de conciencia.       Es obligación de las instituciones públicas de salud del Gobierno garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia en la materia.Artículo 82. El médico a quien corresponda practicar la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal procedimiento, podrá ser objetor de conciencia y, por tal razón, excusarse de realizarla, teniendo la obligación de referir de inmediato y por escrito a la mujer con un médico no objetor.   Cuando sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer, el estado garantizará la presencia y asistencia de médicos y personal de salud no objetor de conciencia.   Es obligación de las instituciones públicas de salud del Gobierno garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia en la materia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a su consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL SE REFORMA EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

ÚNICO. Se deroga el segundo párrafo de la Ley de Salud de la Ciudad de México para quedar como sigue:

Artículo 82. El médico a quien corresponda practicar la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal procedimiento, podrá ser objetor de conciencia y, por tal razón, excusarse de realizarla, teniendo la obligación de referir de inmediato y por escrito a la mujer con un médico no objetor.

Cuando sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer, el estado garantizará la presencia y asistencia de médicos y personal de salud no objetor de conciencia.

Es obligación de las instituciones públicas de salud del Gobierno garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia en la materia.


[1] Oliver Araujo, Joan, La objeción de conciencia al servicio militar, Madrid, Cívitas, 1993, p. 29

[2] Cancino Marentes, Martha Edith, (etal). Objeción de conciencia. Enseñanza transversal en bioética y bioderecho. Institución de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1ª edición, 2019.

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