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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los gobiernos de las ciudades, para poder conformar sus ingresos totales, se basan en mecanismos y principios de tributación y recaudación de impuestos a los gobernados, a fin de contar con recursos suficientes para satisfacer necesidades de servicios básicos a los habitantes.

El caso concreto de la Ciudad de México, los ingresos se encuentran integrados por los siguientes conceptos:

  1. Impuestos.
  2. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social.
  3. Contribución de Mejoras.
  4. Derechos.
  5. Productos.
  6. Aprovechamientos.
  7. Ingresos por Ventas de Bienes, Prestación de Servicios y Otros Ingresos.
  8. Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos derivados de la Colaboración fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones.
  9. Ingresos derivados de Financiamientos.

Por lo que respecta específicamente al concepto de impuestos, en el rubro de impuestos sobre el patrimonio, se encuentra el tributo por predial.

Al amparo de nuestro andamiaje jurídico, se encuentra previsto que todas las personas que sean propietarias titulares de un inmueble, se encuentran obligados por ese simple hecho a contribuir a la Hacienda Pública de la Ciudad, a través del pago del impuesto predial.

Me parece preciso señalar que en el caso concreto de las reglas establecidas para la Ciudad de México, este impuesto se causa y se grava sobre la base de valores unitarios del suelo y construcción, considerando los niveles y la ubicación de cada predio, labor que realiza la Secretaría de Administración y finanzas.

Señala el Instituto Mexicano para la Competitividad A.C. (IMCO) que: “La función principal de este impuesto es generar recursos para que los gobiernos municipales puedan proveer servicios públicos a nivel local, tales como alumbrado, pavimentación, recolección de residuos, etcétera, explica el Instituto Mexicano para la Competitividad.”

Continúa señalando el IMCO en su estudio, que de esta forma, se contribuye al desarrollo urbano de las ciudades; puesto que además de permitir que se puedan otorgar más y mejores servicios a los habitantes, la infraestructura urbana pueda actualizarse a través de mantenimiento o sustitución según corresponda; lo que se ve reflejado en la buena percepción respecto de la administración de recursos por parte del gobierno.

En nuestro país, se presenta un esquema de tributación y recaudación muy peculiar; toda vez que la tributación es centralizada (a la Administración pública Central, siendo el destinatario la Hacienda Pública) y la recaudación de impuestos puede realizarse de forma dispersa, de conformidad con los criterios de las leyes de coordinación fiscal; siendo posible que los municipios funjan como ente recaudatorio de los gobiernos estatales o de la Federación.

La Ley de Ingresos de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal 2019 establece en su artículo 1° que para el presente año, el Gobierno de la CDMX recibiría de manera estimada por concepto del pago de impuesto predial 16,973,460,914 pesos, representando más del 50% de ingreso por concepto de impuesto sobre el patrimonio, estando solo por debajo del impuesto sobre nóminas; siendo así poco más del 7% del total de ingresos estimados (234,016,325,575 pesos).

En el avance trimestral al mes de junio del presente año, la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, informa que los ingresos totales del Gobierno sumaron 123,424.7 millones de pesos; de los cuales el impuesto predial alcanzó una recaudación de 14, 097.9 millones de pesos.

Asimismo, se muestra el histórico en materia de ingresos por concepto de esta tributación desde el año 2001:

En diversas oportunidades, académicos y especialistas han abordado la importancia que reviste esta tributación; así como los beneficios que consecuentemente tiene el contribuir a este esquema de recaudación fiscal; pues de esta forma los servicios urbanos se pueden prestar con mejor calidad.

Ahora bien, desde la perspectiva del particular, el hecho de contribuir a la hacienda pública, de conformidad con lo que mandata la Constitución Federal, además de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, garantiza la plusvalía del inmueble en lo particular, contribuye en el mejoramiento de los servicios de proximidad en la misma calle, colonia y alcaldía.

Lo anterior, doctrinariamente es correcto; sin embargo, en la aplicación de los recursos es otra realidad; puesto que el ingreso por este concepto se junta en general con otras contribuciones y tributaciones; lo cual dificulta establecer un mecanismo específico para el destino del mismo a mejoras urbanas en la calle y colonia aledaña al predio contribuyente, por parte de la Administración Pública Central.

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional ha refrendado su compromiso con la ciudadanía al impulsar todos los mecanismos en diversos ordenes de gobierno que sirvan para devolver a través de servicios de calidad a las y los ciudadanos tributantes, los recursos que por diversos conceptos se abonan a la hacienda pública.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

En el caso específico de nuestra Ciudad de México, se torna un poco complejo lograr de forma inmediata el direccionamiento de los recursos a fines específicos por calle, manzana o colonia; lo anterior derivado de la naturaleza jurídica que guarda la misma, en relación con las 16 alcaldías que la integran y con el mismo artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al amparo del precepto constitucional antes citado, se puede concluir que cada entidad federativa tiene a su vez como base de la división territorial al municipio libre; contemplándola entonces como el núcleo básico de la organización administrativa y gubernamental de los estados, contando con personalidad jurídica y patrimonio propio, estando a cargo de un Ayuntamiento constitucional.

El grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ha señalado en legislaturas anteriores de la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal que en un ejercicio jurídico de analogía, “…una de la atribuciones constitucionales y eje rector del municipio libre es precisamente que los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, cuentan con competencia tributaria que las propias legislaturas le otorgan, esto es, tienen la facultad de proponer a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de  mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria…”

De manera consecuente, dicho orden de gobierno, cuenta con facultades de administración de su hacienda, mismo que se encuentra compuesto por las contribuciones y aquellos ingresos que las legislaturas consideren. En tal virtud, se puede concluir que al interior de cada estado, los municipios disponen de los recursos y bienes, encargándose de la correcta distribución y aplicación en beneficio de las personas.

Al observar la naturaleza jurídica de las alcaldías de nuestra ciudad, tanto en la Constitución Local, como en la Ley Orgánica respectiva, se concluye que solamente están dotadas de de personalidad jurídica y autonomía con respecto a su administración y al ejercicio de su presupuesto, mismo que es probado por este congreso y consecuentemente asignado por la Secretaría de Administración y Finanzas.

Específicamente, la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México señala que:

“Artículo 15. Las demarcaciones territoriales son la base de la división territorial y de la organización político administrativa de la Ciudad de México. Se conforman por habitantes, territorio y autoridades políticas democráticamente electas. Son el orden de gobierno más próximo a la población de la Ciudad y sus instituciones se fundamentan en un régimen democrático, representativo y de participación ciudadana, así como en los preceptos del buen gobierno.”

“Artículo 16. Las Alcaldías se integrarán por una Alcaldesa o Alcalde y un Concejo, electos por votación universal, libre, secreta y directa para un periodo de tres años; quienes deberán cumplir con los requisitos previstos por la Constitución Local. Estarán dotadas de personalidad jurídica y autonomía con respecto a su administración y al ejercicio de su presupuesto, exceptuando las relaciones laborales de las personas trabajadoras al servicio de las Alcaldías y la Ciudad.”

Al asignar los recursos a las alcaldías, estas realizan la programación respectiva para la aplicación de los mismos en los proyectos contemplados.

Esta forma de aplicación de recursos por cada demarcación, ha dado buenos resultados; esto sumado a la posibilidad de ampliaciones presupuestales que se presentan; lo cual otorga la posibilidad de redirigir los esfuerzos de la administración de cada alcaldía en las necesidades identificadas de pendiendo su población en particular.

Convencida de la importancia que reviste que los gobiernos y administraciones de las alcaldías se encuentren en permanente vínculo con las ciudadanas y ciudadanos, resulta necesario que mediante ampliaciones presupuestales se reasigne un porcentaje del total de los ingresos que por concepto de pago de impuesto predial se recauda en la ciudad.

Lo anterior a fin de que la población de la demarcación que corresponda, pueda utilizar los servicios públicos que presten las autoridades de la demarcación territorial y que dichos servicios sean de calidad; asimismo, dicha ampliación de recursos pueda ser invertida en mejoras del espacio público aledaño a cada territorio.

Lo anterior, nos lleva obligatoriamente a la necesidad de retomar los principios básicos de Derecho Tributario, en el cual se desentraña la obligación que tiene el Estado de proporcionar bienestar colectivo, y que los gobernados tengan garantizados sus derechos como a la protección de la salud, educación, medios de comunicación, medios productivos, a una ciudad habitable, a la movilidad, entre otros. De este modo, resulta pertinente que los particulares y los gobernados participen en el gasto público, y así el Estado cuente con los recursos necesarios para poder sufragar el gasto público.

Para obtener ingresos tributarios es necesario que se determinen las normas jurídicas que respalden un estado de derecho, en cuanto a las actividades financieras relativas a la obtención de los ingresos, su administración y su erogación.

No debemos perder de vista que desde la reforma constitucional en materia de derechos humanos nuestro andamiaje jurídico nacional se ha visto sujeto a una armonización constante, y las leyes de la ciudad de México, comenzando con nuestra primera constitución, no son la excepción.

En tal virtud, la conformación de las normas en materia fiscal también debe seguir la misma suerte, ya que a la vez de garantizar los ingresos para financiar el gasto público; por otro lado otorga certidumbre a los gobernados respecto del ejercicio del mismo gasto y aplicación en los satisfactores de necesidad básica y mejora de condiciones de vida.

Así, se retoma la idea de principios que permitan determinar y resolver sobre la constitucionalidad de una contribución; misma que debe cumplir con tres principios básicos:

  1. Legalidad

Se refiere a que las contribuciones (impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras) deben estar establecidas por autoridad competente y en Ley, en la que se establezcan todos los elementos de la contribución.

Sirve de sustento a lo anterior lo manifestado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha señalado lo siguiente:

LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONLLEVA IMPLÍCITAMENTE UN SUPUESTO DE CAUSACIÓN, POR LO QUE NO ES POSIBLE ESTUDIAR SU CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DEL PRINCIPIO RELATIVO. El Código Fiscal de la Federación reúne en su articulado principios generales conforme a los cuales se desenvuelven las relaciones entre los contribuyentes y el Estado, determinando los procedimientos, las reglas en cuanto a su administración y la forma de ejecución con base en los cuales se harán efectivas las contribuciones, entre los que se encuentra el establecimiento de definiciones que en su caso determinarán el supuesto de causación. Ahora bien, el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirvan de base para calcular una contribución, esto es, exige que el legislador determine sus elementos esenciales para evitar una actuación caprichosa de las autoridades administrativas en la exigencia del pago respectivo. En ese sentido, resulta evidente que el artículo 16 del citado Código, al establecer lo que debe entenderse por actividades empresariales para efectos fiscales no conlleva implícitamente un supuesto de causación  ya que ello dependerá del tributo de que se trate  y, por tanto, si no prevé algún elemento esencial de un impuesto no es posible estudiar su constitucionalidad a la luz del indicado principio tributario”.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. CXXXVII/2009, Página: 446.

LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.  El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público”

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Novena Época, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Octubre de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 106/2006, Página: 5.

  • Proporcionalidad

Este principio refiere a diversos criterios que ha enunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

La existencia de un potencial económico susceptible de ser gravado.- El potencial económico susceptible de ser gravado, es el ingreso del gobernado que excede después de haber cubierto sus necesidades básicas, esto es, es el remanente que le queda al particular una vez cubiertos sus alimentos, entendidos como tales, comida, vestido y habitación, lo restante refleja una riqueza que puede ser gravada por el Estado para satisfacer el gasto público. Luego entonces, el establecimiento de una contribución debe atender a la existencia de dicha riqueza, ya que de otra forma, la contribución es improporcional.

El establecimiento de una contribución no debe ser excesiva ni ruinosa.-  Una contribución es excesiva y ruinosa, cuando tiende a extinguir o afectar la fuente de la riqueza, esto es, si la contribución es mayor a la ganancia, de tal forma que la realización del supuesto de causación genera menos que el monto a pagar por su realización, dicho pago genera que se tenga que pagar con el total de la ganancia más un porcentaje que se requiere para seguir realizando el supuesto grabado, por lo que, la contribución es inconstitucional por improporcional.

El establecimiento de una contribución debe ser general, es decir, no puede atender a situaciones particulares. El supuesto que da origen al hecho gravado debe estar dirigido a la generalidad de los sujetos que realizan el mismo hecho gravado, ya que de otra forma, se atendería a situaciones particulares de los gobernados y ello implicaría que la contribución sea improporcional. Cabe señalar que la generalidad se da cuando se atiende a grupos y la especificidad a personas. Se pueden establecer contribuciones dentro de los productores de carros, a todos aquellos que produzcan camiones, y sería proporcional porque grava a todos los productores de camiones, pero si dentro de dicha generalidad se prevé que la contribución se va a establecer sobre camiones de determinada marca, en ese supuesto se atiene a circunstancias particulares y, por tanto, la contribución seria improporcional.

Las contribuciones se presumen proporcionales, por lo que la improporcionalidad debe probarse. Ante la necesidad de que el Estado cuente con recursos para satisfacer sus fines, se considera que las contribuciones son proporcionales, al constituir dichos fines causas de utilidad pública, pues el beneficio de los mismos es para la generalidad de la población frente el interés del particular que se considera afectado con el pago de la misma, por ello la Suprema Corte de Justicia 8 de la Nación ha señalado que en el establecimiento de las contribuciones se presumen éstas proporcionales y bastará con que se considere un medio de defensa que pueda ejercer el particular para probar dicha improporcionalidad en su caso, para que se considere salvaguardada la garantía de audiencia del gobernado;

Se debe atender a la naturaleza de cada contribución para determinar la proporcionalidad de la misma, esto es, cada contribución desde su definición determina su naturaleza, y la determinación del monto a cubrir por el hecho generador de la misma debe atender a los supuestos vinculados con dicha naturaleza; en el caso de las aportaciones de seguridad social son proporcionales cuando la determinación se vincula con lo que le cuesta al Estado la prestación de los servicios de salud o la substitución del patrón en los servicios sociales como salud o vivienda, por lo que respecta a la materia de derechos se dice que es proporcional cuando el mismo se encuentra vinculado a lo que le cuesta al Estado la prestación del servicio en ejercicio de su función pública o al beneficio que obtiene el particular por el uso del bien del dominio público de la nación, en tanto que en materia de contribución de mejoras es proporcional cuando la determinación de la misma se vincula con el beneficio real y directo que recibe el particular por la realización de una obra pública y, finalmente, con relación al impuesto se dice que es proporcional cuando éste se destina a satisfacer el gasto público, pues no existe contraprestación vinculado con el mismo.

  • Equidad.

Se debe entender como trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, esto es, que todas las personas que se coloquen en el mismo supuesto jurídico de causación deben de atender a su obligación de contribuir en los mismos términos.

Sirve de sustento a lo anterior lo manifestado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha señalado lo siguiente:

EQUIDAD TRIBUTARIA. LA TRANSGRESION DE ESTE PRINCIPIO NO REQUIERE COMO PRESUPUESTO QUE SE ESTABLEZCAN DIVERSAS CATEGORIAS DE CONTRIBUYENTES.  El requisito de equidad tributaria que debe cumplir toda ley fiscal, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, constitucional, y que exige el debido respeto al principio de igualdad, que se traduce en dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, no requiere como presupuesto para su posible transgresión el que la norma legal relativa establezca diversas categorías de contribuyentes o diferenciación entre ellos, pues basta con que establezca un derecho que no pueda ser ejercido por todos los contribuyentes, sino sólo por aquellos que se coloquen en la hipótesis que dé lugar a su ejercicio, o bien prevea regímenes diversos, aunque éstos sean aplicables a todos los contribuyentes sin diferenciación, según la hipótesis legal en que se coloquen y puedan, incluso, ser aplicables a un mismo sujeto pasivo del impuesto, para que se dé la posibilidad de inequidad ya que tal diferenciación en los regímenes o el ejercicio del derecho sólo por algunos pueden ser, en sí mismos, violatorios de tal principio al ocasionar según la aplicación que corresponda de los regímenes o el derecho, un trato desigual a iguales o igual a desiguales”.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Tesis de jurisprudencia 31/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil siete, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P. L/95, Página: 71.

EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación. Así, el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, la garantía de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales. Por otra parte, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha delimitado el contenido de la garantía de equidad tributaria, precisando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. En ese sentido, tratándose de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria es decir, que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias, así como en los casos de normas que tengan repercusión fiscal y sean emitidas por el Poder Ejecutivo los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio, esto es, a la luz de la garantía de igualdad”

Vistos los principios antes señalados, cabe señalar que con la presente iniciativa se busca respetar ese equilibrio constitucional, otorgando una ampliación presupuestal a las alcaldías de las que se origina el pago del predial.

Dicho de otro modo, la forma de garantizar que la ciudadanía vea reflejado en su entorno inmediato el pago del impuesto predial respecto de su inmueble, es devolver un porcentaje del mismo, mediante ampliación presupuestal a la alcaldía respectiva; con la finalidad que dicho importe sea aplicado en mejoras del espacio público y entorno urbano.

En muchas ocasiones los vecinos señalan que pese al pago de su impuesto predial, en la misma calle donde se encuentra su inmueble, hacen falta servicios de luminarias, bacheo, desazolve, balizamiento, entre otros, lo que a su sentir, es hecho manifiesto que la autoridad no destina correctamente los impuestos en beneficio de la población.

Es sabido que en la práctica del derecho fiscal, se torna difícil su destina y posterior aplicación tal como lo manifiestan las vecinas y vecinos; sin embargo, establecer desde el ámbito legislativo que un porcentaje del pago del impuesto predial que se genere en cada una de las alcaldías, sea devuelto y aplicado por la alcaldía donde se encuentra el inmueble, generaría impactos positivos; puesto que por un lado se anima a los contribuyentes que en ocasiones son omisos en el pago de dicho impuesto a cumplir puntualmente con su pago, ya que sabedores de la posibilidad de mejorar el entrono urbano de su inmueble, adquiere mayor plusvalía su inmueble. Por otra parte la percepción ciudadana de la labor de las administraciones de las alcaldías mejorará respecto del cumplimiento de sus funciones; pues las vecinas y vecinos verán mayor intervención y aplicación de los recursos en el espacio público inmediato a sus inmuebles.

Hago hincapié en señalar que con esta medida no se vulnera ninguno de los principios tributarios, y con la posible entrada en vigor de la norma que se somete a su consideración tampoco se establecen medidas discriminatorias en contra de los titulares de inmuebles que no cumplen con las obligaciones de pago; lo anterior debido a que, primeramente existen diversos mecanismos y campañas para la condonación de multas, recargos o actualizaciones emprendidos por la Secretaría de Administración y Finanzas, así como los criterios establecidos en los artículos 130, 131 y 133 del Código Fiscal de la Ciudad de México; y por otra parte, no se considera destinar la totalidad de la contribución, hecho que dejaría al gobierno central sin el 7% estimado de su presupuesto.

Para efectos prácticos y con la finalidad de reflejar en cantidades concretas el movimiento fiscal que se pretende con la presente iniciativa es preciso enunciar las siguientes cantidades respecto del presupuesto del ejercicio fiscal 2019 y la estimación de recaudación por Impuesto Predial:

Del presupuesto asignado el presente año, 234,016,325,579 pesos se estimaba obtener por concepto de recaudación del impuesto predial según la Ley de Ingresos 16,973,460,914 pesos; es decir apenas el 7.2%.

Si del estimado de recaudación por concepto de impuesto predial consistente en 16,973,460,914 pesos se regresa el 5% a las alcaldías en las cuales se generó dicho ingreso, la Secretaría de Administración y finanzas estaría devolviendo por concepto de ampliación a las alcaldías que corresponda aproximadamente 848,673,045 pesos siendo entonces un impacto al presupuesto total de la ciudad de México de apenas el 0.36%.

Con lo anterior, se prevé un incremento paulatino y constante en la recaudación a consecuencia de los beneficios directos y tangibles que el contribuyente percibirá a lo largo de cada ejercicio fiscal en la infraestructura urbana y obra pública de su demarcación territorial. Aunado a que se coadyuva en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México, a fin de promover una relación de proximidad y cercanía del gobierno con la población, así como la convivencia, economía, seguridad y el desarrollo de la comunidad que habita en la demarcación.

En tal razón, y con la finalidad que la Secretaría de Administración y Finanzas analice el mecanismo idóneo para estar en condiciones de ejecutar las disposiciones que prevé la presente iniciativa, se propone que la entrada en vigor del Decreto sea hasta el año 2022.

Lo anterior, encuentra sustento jurídico a fin de hacer coincidentes los plazos establecidos en la Sexta normatividad transitoria de la Constitución Política de la Ciudad de México, que señala:

“SEXTO.- La obligatoriedad de destinar al menos el 22 por ciento del presupuesto de cada alcaldía a proyectos de inversión en infraestructura, equipamiento urbano y servicios públicos en todas las colonias, pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas de la demarcación territorial, dispuesta por el artículo 21, apartado D, fracción III, numeral 2 de esta Constitución, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ejercicio del Presupuesto de Egresos de 2019, en que será del 16 por ciento, en 2020 del 18 por ciento, en 2021 del 21 por ciento y en 2022 del 22 por ciento.”

Esto, a fin de lograr que las alcaldías se encuentren en posibilidad jurídica, material y económica de invertir el presupuesto a que se refiere la disposición transitoria antes transcrita, y el porcentaje establecido en la presente iniciativa en obra pública de infraestructura, equipamiento urbano y servicios en las colonias, pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas.

Con base en los razonamientos antes precisados y con fundamento en lo previsto en los artículos 122, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 apartado D inciso a) y 30 numeral 1, inciso b) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 12 fracción II y 13 fracciones II y LXIV de la Ley Orgánica; 1, 2 fracción XXI, 5 fracción I, 79 fracción VI, 94 fracción II, 95 fracción II y 96 del Reglamento ambos del Congreso de la Ciudad de México, someto a consideración del Pleno de este H. Congreso la presente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, para quedar como sigue:

ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 133 TER y 133 QUÁTER al Código Fiscal de la Ciudad de México, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 133 TER.- El 5% del Impuesto Predial a que se refiere el presente capítulo se asignará a la alcaldía en la cual se encuentra el inmueble que lo causa, sin considerar los recargos y multas que en su caso se generen y cobren al propietario o poseedor del inmueble.

Los recursos a que se refiere este artículo se distribuirán a las alcaldías que corresponda de manera bimestral mediante ampliación presupuestal; de conformidad con el ingreso real que por concepto de impuesto predial se recaude.

ARTÍCULO 133 QUÁTER.- Las alcaldías deberán destinar los recursos que por este concepto les sean asignados únicamente a obras de mejora y rehabilitación del espacio público de la alcaldía; así como a la prestación de los servicios públicos de alumbrado público en vialidades; limpia y recolección de basura; poda de árboles y pavimentación, a que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México.

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