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ANTECEDENTES

  1. El 10 de septiembre de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal, emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la V Legislatura.
  2. La Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal, en su Artículo 47 crea al Instituto para la Integración al Desarrollo de las personas con Discapacidad (INDEPEDI).
  3. El citado Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal, nace como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Local con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objetivo principal consistía en coadyuvar a la Administración Pública a la integración y desarrollo de las personas con discapacidad.
  4. Para el 12 de enero de 2017, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la Ley de Accesibilidad para la Ciudad de México, emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la VII Legislatura.
  5. Del mismo modo, el 11 de mayo de 2017, fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal, en donde se da vida al Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, conservado el fin del desaparecido IDEPEDI, que es coadyuvar a la Administración Pública a la integración y desarrollo de las personas con discapacidad.
  6. El transitorio tercero del Decreto referido en numeral anterior, señala que el Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México conserva todos los derechos y obligaciones del Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal y demás facultades que le otorgaban otros ordenamientos a ese Instituto.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El espacio público además de ser un bien colectivo, representa el entorno urbano necesario para el ejercicio pleno de muchos otros derechos humanos, por ello este entorno, debe ser diseñado bajo criterios de equidad y accesibilidad, lo anterior con la finalidad de que todas las personas, sin importar su condición, puedan disfrutar plenamente del mismo. 

En este sentido, se incluye a las personas con alguna discapacidad o movilidad limitada, por lo que el diseño de los espacios debe apegarse a criterios de accesibilidad, bajo los principios de diseño universal y ajustes razonables de manera progresiva.

Bajo esta perspectiva, las leyes locales aplicables, facultan a instituciones afines para que de manera continua verifiquen que tanto espacios públicos, como privados que brinden algún servicio, migren al diseño arquitectónico bajo criterios de accesibilidad, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad o movilidad limitada. 

Por ello, además de contar con las atribuciones de elaborar un documento que evalúe estas circunstancias, también, se les faculta para emitir recomendaciones con el fin de que los espacios sean adecuados bajo esta perspectiva de manera progresiva. 

Dentro de la investigación realizada en las plataformas tecnológicas y portales digitales web de las autoridades que se pretende exhortar, no se visibiliza ningún apartado que informe respecto a la emisión de Certificados de Accesibilidad y documentos conexos, en términos de las facultades ya descritas que otorga la Ley de Accesibilidad para Ciudad de México.

En este sentido, es necesario conocer de que manera se ha ejercido esta atribución y los documentos que ha derivado de ella, pues resulta de gran relevancia compartir esos hallazgos para que tanto entes públicos como privados, abordemos de forma activa los aspectos que aun se deben mejorar, y así garantizar la progresividad de derechos que nuestras Constitución mandata.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad establece que uno de los principios que rigen es el de accesibilidad, y que los estados parte tiene la obligación de tomar las mediadas necesarias para garantizar los derechos de la personas con discapacidad y con movilidad limitada; de igual forma, señala en que consiste la accesibilidad y el de derecho a la movilidad personal, a tenor de los siguientes artículos:

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 3

Principios generales

Los principios de la presente Convención serán:

f) La accesibilidad;

….

Artículo 4

Obligaciones generales

1. Los Estados Parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Parte se comprometen a:

  1. Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
  1. Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
  1. Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

Artículo 9

Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: 

  1. Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
  1. Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. 

2. Los Estados Parte también adoptarán las medidas pertinentes para:

  1. Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
  2. Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; 
  3. Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; 
  4. Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
  5. Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; 
  6. Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; 
  7. Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; 
  8. Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

Artículo 20

Movilidad personal

Los Estados Parte adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:

  1. Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible
  2. Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible; 
  3. Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad; 
  4. Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.

Énfasis añadido.

SEGUNDO. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero, señala que todas la personas gozarán de los derechos que les reconozca la misma y los tratados internacionales; y que esta prohibida toda forma de discriminación por cualquier motivo incluidas las discapacidades, a saber:

Título Primero 

Capítulo I 

De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Énfasis añadido.

TERCERO.Que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, señala lo que se debe entender por accesibilidad y que las personas con discapacidad poseen este derecho de manera universal; de igual forma, señala las medidas que deben ser tomadas para la garantizar la accesibilidad a las persona con discapacidad en el equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, como se señala a continuación:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: 

I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

Capítulo IV

Accesibilidad y Vivienda

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente. 

Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos. 

….

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

  1. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas; 
  2. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos, y 
  3. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

CUARTO. Que la Constitución Política de la Ciudad de México, señala que las autoridades tomaran las medidas necesaria para lograr de manera progresiva la plena efectividad de los derechos humanos, además, considera a las personas con discapacidad como un grupo de atención prioritaria por lo que se deben tomar medidas que salvaguarden sus derechos. De igual forma, esta ley fundamental local, establece como derechos constitucionales y por supuesto universales, los referentes a la vía pública, el espacio público y la movilidad, como podemos observar en disposiciones siguientes:

Artículo 5

Ciudad garantista

A. Progresividad de los derechos

1. Las autoridades adoptarán medidas legislativas, administrativas, judiciales, económicas y las que sean necesarias hasta el máximo de recursos públicos de que dispongan, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en esta Constitución. El logro progresivo requiere de una utilización eficaz de los recursos de que dispongan y tomando en cuenta el grado de desarrollo de la ciudad.

Artículo 11

Ciudad incluyente

A. Grupos de atención prioritaria 

La Ciudad de México garantizará la atención prioritaria para el pleno ejercicio de los derechos de las personas que debido a la desigualdad estructural enfrentan discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.

B. Disposiciones comunes 

1. Las autoridades de la Ciudad adoptarán las medidas necesarias para promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos, así como para eliminar progresivamente las barreras que impiden la realización plena de los derechos de los grupos de atención prioritaria y alcanzar su inclusión efectiva en la sociedad.

G. Derechos de personas con discapacidad 

1. Esta Constitución reconoce los derechos de las personas con discapacidad. Se promoverá la asistencia personal, humana o animal, para su desarrollo en comunidad. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar integralmente el ejercicio de sus derechos y respetar su voluntad, garantizando en todo momento los principios de inclusión y accesibilidad, considerando el diseño universal y los ajustes razonables. 

2. Las autoridades deben implementar un sistema de salvaguardias y apoyos en la toma de decisiones que respete su voluntad y capacidad jurídica. 

Artículo 13

Ciudad habitable

C. Derecho a la vía pública

Toda persona tiene derecho al uso pacífico de la vía pública, en los términos previstos por la ley. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho, con base en los objetivos de funcionalidad y movilidad de las vías públicas.

D. Derecho al espacio público 

1. Los espacios públicos son bienes comunes. Tienen una función política, social, educativa, cultural, lúdica y recreativa. Las personas tienen derecho a usar, disfrutar y aprovechar todos los espacios públicos para la convivencia pacífica y el ejercicio de las libertades políticas y sociales reconocidas por esta Constitución, de conformidad con lo previsto por la ley. 

Se entiende por espacio público al conjunto de bienes de uso común destinados a la generación y fomento de la interacción social, o bien, que permitan el desarrollo de las personas. 

Son objetivos del espacio público:

  1. Generar símbolos que sean fuente de pertenencia, herencia e identidad para la población 
  2. Mejorar la calidad de vida de las personas 
  3. Fortalecer el tejido social, a través de su uso, disfrute y aprovechamiento bajo condiciones dignas, seguras, asequible, de inclusión, libre accesibilidad, circulación y traslación 
  4. Garantizar el pleno disfrute y ejercicio del Derecho a la Ciudad 
  5. Permitir la convivencia, el esparcimiento, descanso, disfrute del ocio, la movilidad y el desarrollo de actividades físicas y de expresiones artísticas y culturales.

2. Las autoridades de la Ciudad garantizarán el carácter colectivo, comunitario y participativo de los espacios públicos y promoverán su creación y regeneración en condiciones de calidad, de igualdad, de inclusión, accesibilidad y diseño universal, así como de apertura y de seguridad que favorezcan la construcción de la ciudadanía y eviten su privatización.

E. Derecho a la movilidad 

1. Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, accesibilidad, comodidad, eficiencia, calidad e igualdad. De acuerdo a la jerarquía de movilidad, se otorgará prioridad a los peatones y conductores de vehículos no motorizados, y se fomentará una cultura de movilidad sustentable. 

2. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho, particularmente en el uso equitativo del espacio vial y la conformación de un sistema integrado de transporte público, impulsando el transporte de bajas emisiones contaminantes, respetando en todo momento los derechos de los usuarios más vulnerables de la vía, el cual será adecuado a las necesidades sociales y ambientales de la ciudad.

Énfasis añadido.

QUINTO. Que la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con discapacidad de la Ciudad de México, señala que el libre tránsito es un derecho de las personas con discapacidad en los siguientes términos: 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 9°.- Las personas con discapacidad gozan de todos los derechos que se encuentran establecidos en el marco jurídico nacional, local y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de sus derechos humanos y libertades fundamentales, en los ámbitos civil, político, económico, social, educativo, cultural, ambiental o de otro tipo, será considerada como discriminatoria.

Son derechos de las personas con discapacidad de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: 

III.- El derecho de libre tránsito: Que constituye el derecho de transitar y circular por todos los lugares públicos, sin que se obstruyan los accesos específicos para su circulación como rampas, puertas, elevadores, entre otros. Dichos lugares deberán estar señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta Ley.

Énfasis añadido.

SEXTO. Que la antes referida Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con discapacidad de la Ciudad de México señala que el Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México es un organismo público descentralizado de la Administración Pública con la finalidad de buscar medidas para la integración al desarrollo de las personas con discapacidad, como señala si artículo 47: 

CAPITULO DÉCIMO TERCERO

DEL INSTITUTO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Artículo 47.- Se crea el Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, cuyo objeto fundamental es coadyuvar con el Ejecutivo local y las demás dependencias de la Administración Pública local, así como con las Alcaldías, a la integración al desarrollo de las personas con discapacidad, para lo cual cuenta con las atribuciones establecidas en el Artículo 48 del presente ordenamiento.

El Instituto es un organismo público descentralizado de la Administración Pública de la Ciudad de México con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de autonomía técnica y capacidad de gestión. El patrimonio del Instituto está constituido por los bienes, derechos y obligaciones que haya adquirido, que se le asignen o adjudiquen; los que adquiera por cualquier otro título jurídico; las ministraciones presupuestales y donaciones que se le otorguen; los rendimientos por virtud de sus operaciones financieras y los ingresos que reciba por cualquier otro concepto establecidos en las leyes correspondientes. 

Énfasis añadido.

SÉPTIMO. Que la Ley de Accesibilidad para la Ciudad de México, señala que las autoridades deben garantizar que las personas con discapacidad y movilidad limitada puedan acceder en igualdad de condiciones a los servicios que ofrecen.

De igual forma señala que los espacios públicos destinados a las recreación, los espacios públicos en general, y los establecimientos mercantiles deben apegarse a los criterios de accesibilidad bajo los principios de diseño universal y ajustes razonables, como se pude observar en las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO III

CAMPAÑAS DE SENSIBILIZACIÓN Y RUTAS ACCESIBLES

Artículo 12.- Todas las demarcaciones políticas de la Ciudad de México, las edificaciones públicas o privadas, principalmente aquellas abiertas al público, deberán contar con una ruta accesible para garantizar que las personas con discapacidad y las personas con movilidad limitada, puedan utilizar todos los servicios que se ofrecen, así como garantizar su desplazamiento y uso óptimo de los espacios, en el marco del diseño universal y la aplicación de los ajustes razonables necesarios, de manera progresiva, considerando también a aquellas personas que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica.

Artículo 13.- Las rutas peatonales en la vía pública deberán ser accesibles para personas con discapacidad y personas con movilidad limitada, ajustándose a los principios de diseño universal y la aplicación de los ajustes razonables necesarios de manera progresiva, con la finalidad de que todas las personas puedan transitar en condiciones de inclusión y seguridad, de conformidad con lo dispuesto en los demás ordenamientos vigentes en la materia.

Las rutas accesibles y puntos de cruce peatonal deberán ser seguros para su utilización en la vía pública y se identificarán y ajustarán de acuerdo a lo establecido en las disposiciones y ordenamientos legales aplicables.

Artículo 16.- Los espacios públicos destinados a la recreación, paseos, jardines, parques públicos y demás de naturaleza análoga, deberán contar con rutas accesibles para facilitar la movilidad de las personas con discapacidad y con movilidad limitada.

Artículo 17.- Todos los establecimientos mercantiles y de servicios financieros en la Ciudad de México, deberán contar con espacios accesibles para personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas, contemplando la tecnología disponible, las ayudas técnicas y ajustes razonables necesarios, mismos que deberán ser exclusivos o prioritarios, en su uso, para este grupo de población.

Énfasis añadido.

OCTAVO. Que la citada Ley de Accesibilidad para la Ciudad de México establece la obligatoriedad de la autoridad de emitir certificados de accesibilidad y demás mecanismos afines para garantizar el derecho a la accesibilidad al entorno físico, edificaciones, espacios públicos, información y comunicaciones, para las personas con discapacidad y personas con movilidad limitada, al tenor de los siguientes artículos:

CAPÍTULO IV

DE LOS CERTIFICADOS DE ACCESIBILIDAD EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Artículo 19.- Con el propósito de garantizar el derecho la accesibilidad al entorno físico, las edificaciones, los espacios públicos, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y el transporte, especialmente para las personas con discapacidad y personas con movilidad limitada, asegurando el ejercicio de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación y promoviendo la igualdad, el INDEPEDI y el DIF-CDMX, de manera conjunta, certificarán en materia de accesibilidad, la infraestructura, la información, las comunicaciones y el transporte, sean estas de carácter público o privado, lo anterior a través de la expedición del Certificado de Accesibilidad de la Ciudad de México.

Dicho certificado garantizará la accesibilidad en la Ciudad de México de todo espacio construido, la infraestructura, la información, las comunicaciones y el transporte público de pasajeros que preste servicios en ella. 

Artículo 20.- Para dar cumplimiento al artículo anterior, el INDEPEDI y el DIF-CDMX, de manera conjunta y mediante el Mecanismo de Coordinación Interinstitucional, deberán:

  1. Elaborar, actualizar y publicar un Estudio de Evaluación de Accesibilidad, que deberá regir, orientar y aplicarse por ambas instancias, al momento de efectuar los trabajos de evaluación al espacio construido e infraestructura de transporte, para lo cual podrán convocar a las instancias de los sectores público, privado y social competentes o expertas en la materia;
  2. Emitir las recomendaciones y diagnósticos en materia de accesibilidad física, entorno urbano, en la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones a los entes públicos y privados, respecto a las condiciones necesarias de accesibilidad, en el marco de la seguridad, el diseño universal y el libre tránsito para las personas con discapacidad y personas con movilidad limitada, así como en la accesibilidad a la información, las comunicaciones y el transporte público de pasajeros, gubernamental o concesionado; y
  3. Realizar un Censo que contenga a las instituciones y entes que obtengan el Certificado de Accesibilidad de la Ciudad de México, mismo que deberá ser publicado y actualizado de conformidad a lo que establezca el reglamento que será elaborado para la presente Ley.

Énfasis añadido.

NOVENO. Que el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad, señala en su artículo tercero transitorio que el Instituto de la Personas con Discapacidad de la Ciudad de México conserva las obligaciones, derechos y facultades que otorgan otros ordenamientos al Instituto para la Integración al Desarrollo de las personas con Discapacidad del Distrito Federal, a saber: 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 11 DE MAYO DE 2017. 

TERCERO. – El Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México conserva todos los derechos y obligaciones del Instituto para la Integración al Desarrollo de las personas con Discapacidad del Distrito Federal y demás facultades que le otorgaban otros ordenamientos al Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal. 

Énfasis añadido.

DÉCIMO. Que la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, en el primer y segundo párrafo del artículo 21 dispone que:

Artículo 21. – El Congreso podrá solicitar información mediante pregunta parlamentaria al Poder Ejecutivo, Alcaldías, órganos, dependencias y entidades, los cuales contarán con un plazo de treinta días naturales para responder. El Congreso contará con treinta días para analizar la información y, en su caso, llamar a comparecer ante el Pleno o Comisiones, a las personas titulares mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta del Pleno. Los puntos de acuerdo, exhortos o cualesquiera otras solicitudes o declaraciones aprobadas por el Pleno o por la Comisión Permanente, deberán ser respondidos por los poderes, órganos, dependencias, entidades o Alcaldías correspondientes en un plazo máximo de sesenta días naturales. 

… 

…” 

DÉCIMO PRIMERO. Que es facultad de las y los diputados de esta soberanía presentar proposiciones con punto de acuerdo, de confinidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México:

Artículo 5. – Son derechos de las y los diputados:

I. Iniciar leyes, decretos y presentar proposiciones y denuncias ante el Congreso; II. a IX. … 

X. Solicitar información a los otros Poderes Ejecutivo y Judicial o cualquier otra instancia de la Ciudad de México”

DÉCIMO SEGUNDO. Que el pleno de este H. Congreso puede conocer de las proposiciones con punto de acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 fracción II del Reglamento en cita:

Artículo 99. – El pleno podrá conocer proposiciones que busquen el consenso de sus integrantes, a través de:

I. … 

II. Puntos de acuerdo, que representan la posición del Congreso, en relación con algún asunto específico de interés local o nacional o sus relaciones con los otros poderes de la Ciudad, organismos públicos, entidades federativas, municipios y alcaldías, y 

III.…”

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

ÚNICO. Se exhorta respetuosamente a la persona titular del Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México y del DIF-CDMX para que en el ámbito de su competencia, otorgada por los artículos 19 y 20 de la Ley de Accesibilidad para la Ciudad de México, remitan a esta Soberanía un informe pormenorizado en el que se incluya cuando menos los siguientes puntos: 

  1. Cuántos certificados de accesibilidad han emitido y a que instituciones públicas y/o privadas los han emitido. 
  2. Señale en dónde se encuentra publicado el último estudio de evaluación de accesibilidad al que se refiere la Ley.
  3. Remitan el documento integro respecto a la última actualización del estudió de evaluación de accesibilidad. 
  4. Cuántas recomendaciones y diagnósticos en materia de accesibilidad física y entorno urbano, se han emitido a entes públicos y privados respecto a las condiciones necesarias de accesibilidad, en el marco de seguridad, diseño universal y libre tránsito para las personas con discapacidad y personas con movilidad limitada, así como de accesibilidad en el trasporte público de pasajeros. 
  5. El censo que contenga el número y nombre de las instituciones y entes que han obtenido un certificado de accesibilidad, señalando donde se encuentra publicado dicho censo para su consulta pública.
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