ANTECEDENTES
1. Desde el 14 de septiembre de 1992, la colonia Lomas de Chapultepec cuenta con un instrumento planificador del desarrollo urbano que fue identificado como Acuerdo por el que se declara Zona Especial de Desarrollo Controlado (ZEDEC) y se aprueba la normatividad aplicable para el mejoramiento y rescate de la colonia Lomas de Chapultepec, documento publicado en esa misma fecha en el Diario Oficial de la Federación.
2. El Acuerdo señalado anteriormente, establece en el numeral SEGUNDO que todos los predios dentro de la ZEDEC tendrán una zonificación habitacional unifamiliar con tres niveles máximos de construcción o nueve metros, con un lote tipo de mil metros, atendiendo para os predios mayores el siguiente criterio:
SUPERFICIE LOTE | ZONIFICACIÓN | NUMERO DE VIVIENDAS |
HASTA 1500 mts. | HABITACIONAL | 1 |
DE 1501 A 2500 mts. | HABITACIONAL | 2 |
DE 2501 A 3500 mts. | HABITACIONAL | 3 |
DE 3501 A 4500 mts | HABITACIONAL | 4 |
DE 4501 A 5500 mts. | HABITACIONAL | 5 |
Las restricciones impuestas por el citado Acuerdo a todos los predios y lotes localizados en la colonia Lomas de Chapultepec, son hasta hoy vigentes y de obligada observancia por las autoridades administrativas emisoras y verificadoras del desarrollo urbano en nuestra Ciudad
3. En fechas pasadas, vecinos aledaños al predio marcado con el número 1130 de la Avenida Paseo de las Palmas, de la Colonia Lomas de Chapultepec, señalaron la construcción irregular que se realizaba en el interior de dicho inmueble; lo anterior teniendo en consideración que el mismo tiene una superficie de 709.0 m2 y una zonificación tipo habitacional, con altura de 9 metros o tres niveles, 33 % de área libre y un máximo de desplante 1,425 m2.
4. Respecto de dicho inmueble, la Secretaría de Desarrollo Urbano y vivienda emitió el Certificado Único de Zonificación de Uso de Suelo que otorga un aprovechamiento del uso de suelo para oficina con comercio en seis niveles con una superficie máxima de construcción de 2,300 m2. Actuación que se encuadra en la hipótesis normativa a que refiere el artículo 33 Bis fracción III de la invocada Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, dado que se debió observar las restricciones normativas que entraña el Acuerdo por el que se declara Zona Especial de Desarrollo Controlado (ZEDEC) para la colonia Lomas de Chapultepec, publicado el día catorce de septiembre año mil novecientos noventa y dos, en el Diario Oficial de la Federación, o en su caso, el contenido del Programa Delegacional de Miguel Hidalgo del año mil novecientos noventa y siete, antes que aludir a inexistentes vacíos normativos que sólo tuvieron, pareciera, como finalidad favorecer al interés particular sobre la colectividad y los derechos a un territorio ordenado.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Tal como se ha señalado, vecinos aledaños al predio marcado con el número 1130 de la Avenida Paseo de las Palmas, de la Colonia Lomas de Chapultepec, señalaron la construcción irregular que se realizaba en el interior de dicho inmueble.
Se promovió un juicio de amparo, por medio del cual, en su revisión bajo expediente número: JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN 98/2017, se toman las determinaciones siguientes:
- No aplicar en el presente ni en el futuro, el Decreto que contiene el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para la Delegación Miguel Hidalgo, mientras se encuentre vigente, dada su inconstitucionalidad al no haber sido oportunamente publicado por la Autoridad;
- Se deje sin efectos la constancia de alineamiento y/o número oficial expedida de trece de mayo del año dos mil dieciséis;
- Emitir otra constancia de alineamiento en la que no se aplique el Decreto que contiene el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para la Delegación Miguel Hidalgo, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el treinta de septiembre de dos mil ocho.
Derivado de la resolución anterior, el propietario del inmueble antes citado, denunció ante el Poder Judicial Federal a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno de la Ciudad de México, como responsable de la repetición en su agravio de un acto consistente en la emisión de un certificado de zonificación de uso de suelo de fecha veinte de abril del dos mil dieciocho, recurso que fue tramitado bajo el número de expediente D.R.A.R. 1/2018.
Consecuentemente con lo anterior,laSecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno de la Ciudad de México, al contestar la denuncia de repetición del acto reclamado sólo se pronunció sobre el Decreto que contiene el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para la Delegación Miguel Hidalgo, declarando la inconstitucionalidad del mismo al no haber sido oportunamente publicado por la Autoridad; sin hacer mención a la aplicabilidad del instrumento de planeación de desarrollo urbano denominado Acuerdo por el que se declara Zona Especial de Desarrollo Controlado (ZEDEC) para la colonia Lomas de Chapultepec, publicado el día catorce de septiembre año mil novecientos noventa y dos, en el Diario Oficial de la Federación.
En tal virtud, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda emitió un certificado de zonificación que otorga un aprovechamiento del uso de suelo para oficina con comercio en seis niveles con una superficie máxima de construcción de 2300 m2.
Cabe señalar que los Programas Parciales en materia de Desarrollo Urbano en términos del artículo 33 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal no forman parte de los Programas Delegacionales, al considerarse junto con los primeros pero no dependientes de los mismos, como instrumentos de planeación para zonas específicas de la Ciudad.
En este mismo contexto, el artículo 33 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, precisa que estarán afectados de nulidad absoluta y no podrán ser convalidados, los actos que celebre la Secretaría, y que tengan por objeto:
- Reformar, adicionar, derogar o abrogar Programas;
- Aplicar un Programa, sea General, Delegacional o Parcial, sin identificar con precisión, en el dictamen, opinión, autorización, permiso, constancia, certificado, acuerdo o resolución de que se trate, el capítulo, apartado, sub- apartado, inciso, sub-inciso, párrafo y página, del Programa aplicado;
- Establecer usos del suelo, número de niveles, porcentaje de área libre y área mínima por vivienda, que no se encuentren previstos en el Programa aplicable al caso concreto de que se trate, y
- En general, modificar el contenido de los Programas, contravenir sus disposiciones u omitir la observancia de los mismos.
Por lo anterior, se encuentran vulnerados los derechos de las y los vecinos a la seguridad y certeza jurídica respecto de la actuación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.
En ese tenor, se debe entender que el derecho a la seguridad jurídica es interdependiente al principio de legalidad, cuyos contenidos establecidos en ordenamientos internacionales dan sentido a los contenidos del derecho a la seguridad jurídica. En el ordenamiento jurídico mexicano el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad se encuentran reconocidos en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, siendo dos conceptos afines y concatenados.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
SEGUNDO. Que los artículos 15 y 16 de la Constitución Política de la Ciudad de México establecen que el sistema de planeación de la Capital de la República será un proceso articulado, perdurable, con prospectiva, orientado al cumplimiento y al ejercicio progresivo de todos los derechos, así como a la prosperidad y funcionalidad de la Ciudad de México; y la planeación del desarrollo tendrá como instrumentos:
El Plan General de Desarrollo de la Ciudad de México;
El Programa General de Ordenamiento Territorial y los de cada alcaldía;
El Programa de Gobierno de la Ciudad de México;
Los programas sectoriales, especiales e institucionales;
Los programas de gobierno de las alcaldías, y
Los programas parciales de las colonias, pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes.
TERCERO. Que para el caso específico de la Alcaldía de Miguel Hidalgo además del Programa Delegacional de Desarrollo Urbano en carácter de elemento rector en materia de planeación y el ordenamiento territorial, resultan también vigentes y aplicables los contenidos de los 6 Programas Parciales de Desarrollo urbano destinados a: Polanco, Bosques de Las Lomas, Lomas de Chapultepec, Zona Patrimonial de Tacubaya, Lomas de Bezares y Lomas Altas, Real de las Lomas, Lomas de Reforma y Plan de Barrancas.
CUARTO. Que los mencionados Programas Parciales de Desarrollo Urbano de conformidad con lo establecido por el artículo 3 fracción XXVI de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal tienen como objetivo fundamental planear el desarrollo urbano de áreas específicas con la finalidad de tener en cuenta las condiciones particulares, como determinadas zonas de la Ciudad de México que, por sus características históricas, patrimoniales, culturales, se considera necesario proteger.
QUINTO. Que la colonia Lomas de Chapultepec, cuenta desde el día catorce de septiembre año mil novecientos noventa y dos, con un instrumento planificador del desarrollo urbano que fue identificado como Acuerdo por el que se declara Zona Especial de Desarrollo Controlado (ZEDEC) y se aprueba la normatividad aplicable para el mejoramiento y rescate de la colonia Lomas de Chapultepec, documento publicado en esa misma fecha en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO. Que el derecho a la seguridad jurídica se entiende de manera general como la certeza que tienen las personas a que su esfera legal no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente; y esto implica la propia la certeza, protección y claridad de las normas jurídicas que permiten al gobernado saber perfectamente a qué atenerse; por lo tanto la seguridad jurídica excluye los actos de poder de carácter arbitrario, distantes del referente del derecho positivo, como conjunto de normas claras y estables.
SÉPTIMO. Que ante el actuar de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México ante los hechos narrados en los antecedentes y en el planteamiento del problema en el presente instrumento, es preciso señalar que hay una afectación a la esfera jurídica de los habitantes de la Ciudad, por lo que se deberá emprender el juicio de lesividad, al actualizarse el supuesto previsto por el artículo 89 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, relativo a las constancias, certificados, permisos, licencias, autorizaciones, registros de manifestaciones, dictámenes y demás actos administrativos que hubieran sido celebrados por error, dolo o mala fe, serán declarados nulos por la Administración Pública.
También se revocará de oficio cuando no cumplan con las disposiciones legales aplicables o sobrevengan cuestiones de interés público. En su caso, promoverá el procedimiento de lesividad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, independientemente de las responsabilidades administrativas o penales que resulten.
OCTAVO. Que los servidores públicos que participaron en la tramitación de la respuesta judicial que se ha comentado, favorecieron al particular mediante la utilización de interpretaciones normativas sesgadas a favor del entonces quejoso; dejando de lado su deber jurídico de vigilar de forma rigurosa y bajo el carácter de autoridad su obligación de velar por el cumplimiento normativo en materia de uso de suelo, lo que respalda el criterio de encuadrar lo previsto por el artículo 89 de la citada Ley de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, y promover el juicio de lesividad; con independencia de las responsabilidades que en materia penal o administrativa hayan incurrido los servidores públicos involucrados.
NOVENO. Que el ejercicio de la función pública será apegado a la ética, la austeridad, la transparencia, la apertura, la responsabilidad, la participación ciudadana y la rendición de cuentas con control de la gestión y evaluación, en los términos que fije la ley y la función social de la Ciudad, a fin de garantizar el bienestar de sus habitantes.
DÉCIMO. Que la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, en el primer y segundo párrafo del artículo 21 dispone que:
“Artículo 21. El Congreso podrá solicitar información mediante pregunta parlamentaria al Poder Ejecutivo, Alcaldías, órganos, dependencias y entidades, los cuales contarán con un plazo de treinta días naturales para responder. El Congreso contará con treinta días para analizar la información y, en su caso, llamar a comparecer ante el Pleno o Comisiones, a las personas titulares mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta del Pleno.
Los puntos de acuerdo, exhortos o cualesquiera otras solicitudes o declaraciones aprobadas por el Pleno o por la Comisión Permanente, deberán ser respondidos por los poderes, órganos, dependencias, entidades o Alcaldías correspondientes en un plazo máximo de sesenta días naturales.
…
…”
DÉCIMO PRIMERO. Que es facultad de las y los diputados de ésta soberanía presentar proposiciones con punto de acuerdo, de confinidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México:
“Artículo 5. Son derechos de las y los diputados:
I. Iniciar leyes, decretos y presentar proposiciones y denuncias ante el Congreso;
II. a IX. …
X. Solicitar información a los otros Poderes Ejecutivo y Judicial o cualquier otra instancia de la Ciudad de México”
DÉCIMO SEGUNDO. Que el pleno de este H. Congreso puede conocer de las proposiciones con punto de acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 fracción II del Reglamento en cita.
“Artículo 99. El pleno podrá conocer proposiciones que busquen el consenso de sus integrantes, a través de:
I. …
II. Puntos de acuerdo, que representan la posición del Congreso, en relación con algún asunto específico de interés local o nacional o sus relaciones con los otros poderes de la Ciudad, organismos públicos, entidades federativas, municipios y alcaldías, y
III. …”
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de ésta soberanía, el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
ÚNICO. Se exhorta RESPETUOSAMENTE A LA TITULAR DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA PARA QUE RESPECTO DEL CERTIFICADO DE ZONIFICACIÓN DE USO DE SUELO MATERIA DE la denuncia de repetición del acto reclamado número D.R.A.R. 1/2018, en relación a la sentencia de juicio de amparo en revisión 98/2017 dictado por el Decimoquinto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito:
- CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL LO REVISE, Y EN SU CASO, PROMUEVA JUICIO DE LESIVIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN CONTRA DEL CERTIFICADO DE ZONIFICACIÓN DE USO DE SUELO REFERIDO.
- EN CASO DE SER PROCEDENTE, SE HAGAN DEL CONOCIMIENTO DEL C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO TALES HECHOS, PARA QUE DETERMINE LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA, SIN DETRIMENTO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE RESULTEN PROCEDENTES EN CONTRA DEL O LA SERVIDORA PÚBLICA QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD POR LA EMISIÓN DE DICHO CERTIFICADO DE ZONIFICACIÓN.