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ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2020, la Diputada Carmen Mora García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) en la LXIV Legislatura, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULO 21 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SEGURIDAD, la cual planteaba como finalidad el otorgar al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de seguridad privada, lo anterior a efecto de contar con un marco normativo que “homologuen los procedimientos, requisitos, criterios y registros de los prestadores de servicios, ya que actualmente la seguridad privada requiere un marco jurídico moderno que le permita a los particulares prestar sus servicios con certeza”.

En este sentido, el 7 de abril de 2020, la Diputada Juanita Guerra Mena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) en la LXIV Legislatura, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 21 Y ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA, en la cual expone que, “resulta indispensable una legislación especial que contenga criterios específicos de autorización, verificación y evaluación estandarizados, así como la imposición de sanciones por violaciones a los preceptos legales correspondientes, lo que permitirá tener certeza respecto de la identidad de las personas físicas y morales que presten este tipo de servicios, así como la calidad con la que lo hagan”, por lo cual, la iniciativa presentada estable otorgar al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de seguridad privada, “a fin de prever reglas específicas y uniformes en toda la República aplicables a la prestación de servicios de seguridad privada y a la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas, así como la coordinación en la materia, sin perjuicio de la facultad concurrente que corresponde a la Federación, a las entidades federativas y a los municipios”.

Las iniciativas señaladas fueron turnadas a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, misma que aprobó el dictamen correspondiente el 4 de diciembre de 2020 y por el Pleno de la Cámara de Diputados en su sesión ordinaria del 14 de diciembre de 2020. Una vez aprobado el dictamen por la Cámara de Origen la misma fue turnada a la colegisladora en calidad de minuta a efecto de continuar con el proceso legislativo correspondiente para su análisis y aprobación.

La Cámara Revisora dio cuenta de la recepción de la minuta el día 2 de enero de 2021, turnando para su análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios legislativos, Segunda, las cuales aprobaron el dictamen correspondiente el 9 de marzo de 2021. Aprobado el dictamen a la minuta este fue sometido a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el día 11 de marzo de 2021, el cual fue aprobado en votación nominal y remitido a las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México para su validación.

El 19 de mayo de 2021, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de sus facultades y atribuciones, dio cuenta del voto aprobatorio de 18 congresos locales, por lo cual realizó la declaratoria de reforma constitucional con lo cual se remitió al Ejecutivo Federal para su publicación y promulgación. El 28 de mayo del año en mención se publicó en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F), el decreto por el que se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que se transcribe a continuación:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIII. …

XXIII Bis.  Para expedir la ley general en materia de seguridad privada, que establezca:

  1. Las reglas y la autoridad facultada para autorizar y regular a los prestadores de servicios de seguridad privada en todo el territorio nacional;
  2. Las reglas de coordinación entre las personas autorizadas a prestar los servicios de seguridad privada y las autoridades correspondientes de la Federación, las entidades federativas y los municipios, para la adecuada organización y funcionamiento como auxiliares de la seguridad pública;
  3. La coordinación de esos prestadores con las instituciones de seguridad pública en situaciones de emergencia y desastre, y
  4. Los aspectos vinculados a la coordinación y supervisión de las policías complementarias en el país;

XXIV. XXXI. …”.

Con la finalidad de darle viabilidad a esta disposición normativa, el Congreso de la Unión estableció disposiciones a fin de que expedir la norma general, así como la de mandatar a las legislaturas de los estados a efecto de regular en la materia o en su caso realizar las modificaciones pertinentes a su entramado jurídico acorde a la ley general que se expida.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley general en materia de seguridad privada a que hace referencia el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la ley general de seguridad privada a que se refiere el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán expedir la legislación necesaria para adecuar el marco normativo con este Decreto y la ley citada. Mientras tanto, continuará en vigor la legislación en los términos que se encuentre a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Para el caso que no se lleven a cabo las adecuaciones normativas, dentro del plazo concedido al Congreso de la Unión y a las legislaturas de las entidades federativas, deberá cesar la aplicación de la legislación que no se ajuste al contenido de la mencionada ley general y, en su caso, aplicarse directamente el contenido de ésta.

Cuarto. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entre en vigor la ley general en materia de seguridad privada, se concluirán conforme a la legislación con que se iniciaron.

Es importante mencionar que, el Congreso de la Ciudad de México, validó la adición de una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su sesión ordinaria del 25 de marzo de 2021.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Aprobada la adición de la fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el segundo transitorio del decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2021, establece un plazo de 180 días siguientes a su publicación para que el Legislativo Federal expida la ley general en la materia, es decir, el plazo de 180 días establecido feneció el 24 de noviembre de 2021, por lo cual podemos señalar que el Congreso de la Unión está en incumplimiento con lo mandatado en la segunda disposición transitoria.

En este tenor, es que se propone exhortar al H. Congreso de la Unión a dar cumplimiento con lo dispuesto en el segundo transitorio del decreto por el que se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad Privada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2021, con la finalidad de expedir la Ley General en Materia de Seguridad Privada.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

SEGUNDO. Que el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Ciudad de México forma parte de la federación.

“Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.”

TERCERO. Que el artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Ciudad de México es la entidad federativa sede de los poderes de la unión.

“Artículo 44. La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México.”

CUARTO. Que el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala a la Ciudad de México como una entidad federativa que goza de autonomía.

Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

  1. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

I. … a XI. … 

  1. Los poderes federales tendrán respecto de la Ciudad de México, exclusivamente las facultades que expresamente les confiere esta Constitución.

  1. La Federación, la Ciudad de México, así como sus demarcaciones territoriales, y los Estados y Municipios conurbados en la Zona Metropolitana, establecerán mecanismos de coordinación administrativa en materia de planeación del desarrollo y ejecución de acciones regionales para la prestación de servicios públicos, en términos de la ley que emita el Congreso de la Unión.

  1. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados aplicarán a la Ciudad de México.”

QUINTO. Que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Ciudad de México participa en la modificación de la Constitución, reconociendo a la ciudad como parte del Constituyente permanente.

“Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.”

SEXTO. Que el artículo 29, apartado D, inciso d),  de la Constitución Política de la Ciudad de México establece que, el Congreso de la Ciudad de México tiene como facultad el aprobar o rechazar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 29

Del Congreso de la Ciudad

  1. Integración.
  2. De la elección e instalación del Congreso
  3. De los requisitos de elegibilidad
  4. De las competencias del Congreso de la Ciudad de México

El Congreso de la Ciudad de México tendrá las siguientes competencias legislativas:

  1. Aprobar o rechazar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos remitidas por el Congreso de la Unión;
  2. … a r)…

…”

  1. Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

ÚNICO. El Congreso de la Ciudad de México exhorta respetuosamente al H. Congreso de la Unión a dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo Transitorio del Decreto por el que se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad Privada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2021.

Lo anterior, toda vez que el plazo establecido por el Constituyente Permanente para dicha actividad legislativa ha fenecido, provocando rezago legislativo en materia de seguridad privada no solo a nivel federal, sino en todas las Entidades Federativas y esta Ciudad de México.

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