ANTECEDENTES
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el derecho al acceso a la información significa que, “toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información”, el cual al garantizarse conlleva la garantía de otros derechos como al de la libertad de expresión.
Tan importante es el acceso a la información que, el 17 de noviembre de 2015, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y Cultura (UNESCO), declaró el 28 de septiembre de cada año como Día Internacional del Acceso Universal a la Información.
En México, de acuerdo con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el derecho de acceso a la información pública comprende: “solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información”, es decir, aquella información “generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona”, lo anterior, con las particularidades que establece dicha Ley, así como otras normas en la materia.
En este sentido, señala el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, que el derecho de acceso a la información pública se entiende cómo:
“el derecho de toda persona a solicitar gratuitamente la información generada, administrada o en posesión de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de entregarla sin que la persona necesite acreditar interés alguno ni justificar su uso”.
Se debe recordar que, a nivel federal se publicó en 1977 el Decreto mediante el cual se reformó el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se reconoció el derecho a la información, sin embargo, este derecho se encontraba acotado como “prerrogativa de los partidos políticos con el propósito de asegurar que éstos pudieran difundir sus propuestas en los medios de comunicación en condiciones de equidad, la finalidad era que la sociedad mexicana tuviera la posibilidad real de conocer la plataforma ideológica de las diversas corrientes políticas con presencia en el país”; el reconocimiento de este derecho formó parte de la reforma política promovida en ese año, concepción distinta al que actualmente se tiene de este.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció en el año 2000, el acceso a la información como un derecho universal, quitando a los partidos políticos la exclusividad, haciendo que el mismo fuera exigible por todas las personas, estableciendo la consecuente obligación al Estado, de garantizarlo.
Derivado de lo anterior, con la finalidad de establecer mecanismos para dar viabilidad y hacer exigible este derecho, el 11 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.), la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, planteando la finalidad de:
“proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal”.
En esta norma también se creó el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como órgano de la Administración Pública Federal, cuyo objetivo es promover y difundir el ejercicio del derecho multicitado, así como atender y resolver los casos en los que el mismo sea vulnerado (ya sea por no haber obtenido una respuesta favorable, la información proporcionada no es lo solicitado, o bien, se encuentre incompleta).
En el año 2007, se reformó el artículo 6 de la Constitución Federal, ampliando el derecho de acceso a la información pública, ya que se estableció de manera expresa que toda información en posesión de autoridades, entes y órganos federales, estatales y municipales es publica, a la cual toda persona tendrá acceso de forma gratuita.
Posteriormente, atendiendo al principio de progresividad, el 7 de febrero de 2014 se reformó nuevamente la Constitución para ampliar el catálogo de sujetos obligados a proporcionar y poner a disposición de la población la información que poseen.
Con dicha reforma, se obligó a transparentar sus acciones a: partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como a cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos, o bien realice actos de autoridad. De esta moda se establecieron bases del principio de máxima publicidad, facilitando a toda persona conocer información pública.
Del mismo modo, esta modificación constitucional cambió la naturaleza jurídica del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, dejando de ser una entidad de la Administración Pública Federal, para constituirlo como organismo constitucional autónomo, encargado de garantizar de manera plena e imparcial el acceso a la información.
A pesar de las reformas señaladas, el camino que ha recorrido este derecho, no ha sido sencillo, por el contrario, en muchos casos la propia estructura burocrática de los sujetos obligados representa en sí misma una barrera al dificultar la comunicación interna, al ser distintas las áreas que generan o resguardan la información solicitada.
Si de forma adicional, consideramos que la norma establece supuestos en los que la información, por casos particularmente señalados debe reservarse o restringirse por tratarse de información sensible, los sujetos obligados tienen oportunidad de eludir la responsabilidad de transparencia y no dar la información que la ciudadanía solicita.
Es por eso, que los casos de excepción deben ser mínimos, pues estos deben estar siempre justificados plenamente, ya que también se estableció como obligación de los sujetos obligados, elaborar versiones públicas de los documentos, tratándose de aquellos que por el contenido de los datos pueda ser sensible y se vulnere el derecho a la protección de datos personales, lo anterior por citar un ejemplo.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
De acuerdo con el Índice de Percepción de la Corrupción 2022, realizado por Transparencia Internacional, México se posiciona por segundo año consecutivo, en el lugar número 126 de 180 países, con una calificación de 31 de 100 puntos, es decir, es de los países peor evaluados en materia de transparencia.
Esta problemática se ve reflejada en las constantes demandas de la ciudadanía por conocer información específica del quehacer de las diversas autoridades – sujetos obligados – y que, por distintas causas se ha retrasado, o les ha sido negada. Por ello, hacer efectivo el derecho de todas las personas al acceso a la información y a la transparencia debe ser prioridad de la administración pública.
Actualmente, no se ha logrado avanzar ni continuar con el principio de progresividad, hablando del derecho a la transparencia y acceso a la información, por el contrario, en muchos casos se ha limitado al no permitir que el órgano garante de este derecho se encuentre legalmente constituido, lo que impide su adecuado funcionamiento.
En más de una ocasión, se ha puesto en evidencia la falta de voluntad para nombrar a los tres comisionados faltantes del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), ocasionando con ello que el Pleno del Instituto no pueda sesionar y dictar resoluciones de juicios interpuestos por la ciudadanía ante la omisión de los sujetos obligados de proporcionar información o por verse vulnerados sus datos personales.
Situaciones de facto como la expuesta en el párrafo anterior, así como la reserva discrecional de información en diferentes áreas, ponen en evidencia que la promesa de la actual administración, respecto de lograr un gobierno abierto y transparente, en los hechos no es así, pues se ha generado más opacidad y reserva de información por resultar incomoda en términos políticos.
Lamentablemente, estos escenarios de retroceso en el ejercicio de nuestros derechos, no solo son a nivel federal, sino también en la administración de la CDMX.
En la capital, es más frecuente encontrar solicitudes de información en las cuales, los sujetos obligados responden de manera evasiva, proporcionan información incompleta o distinta a lo solicitado.
También, al atender las solicitudes de información, las respuestas niegan la información, amparando y justificando dicha situación al señalar que la información se encuentra reservada, porque la misma puede contener datos personales o sensibles.
Otro argumento recurrente para negar la información, se basa en la reserva que la propia autoridad realiza, por considerar que la misma es importante en la ejecución de actividades del gobierno, y en caso de hacerse pública, se comprometería el objetivo. Limitando en consecuencia que dicha información pueda conocerse, sino hasta después de cierto tiempo.
A pesar de tener obligación constitucional de transparentar la información relacionada con las actividades de la autoridad, y en su caso tener versiones públicas, en diferentes dependencias del Gobierno de la CDMX la información se preselecciona de forma discrecional por los servidores públicos, dando a conocer parcialmente los datos, generando opacidad al no realizar la rendición de cuentas de manera clara.
Por poner un ejemplo, la Constitución de la Ciudad establece como principio del ordenamiento territorial, la máxima publicidad, es decir, que todos los documentos y acciones relacionadas con el desarrollo urbano, principalmente tratándose del aprovechamiento o el cambio en los usos de suelo de los predios.
Es así, que incluso se habla de la información que se recabe de la consulta realizada al Registro Público de la Propiedad, del inmueble de que se trate.
Sin embargo, adicionalmente a esa previsión y mandato constitucional, previamente la Ley de Desarrollo Urbano vigente, establece que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda debe contar con un Sistema de Información Geográfica.
El Sistema de Información Geográfica persigue la finalidad de hacer públicos los datos respecto a la información territorial y en materia de infraestructura de la Ciudad de México, para que con ello la ciudadanía y en general todas las personas interesadas puedan hacerse participes de la toma de decisiones respecto a la construcción de ciudad y la exigencia de derechos.
Bajo esta óptica, es importante señalar que la Ciudad de México cuenta con una gran cantidad de Sistemas de Información, los cuales atienden a diferentes materias, sin embargo, en materia de información geográfica por mucho tiempo ha sido utilizado en SIG CIUDAD MX, el cual, de manera principal, nos ayuda a conocer normatividad de uso de suelo de cada predio en la capital.
No obstante, y a pesar que en dicha plataforma se encuentran en versión pública los certificados de zonificación de uso de suelo de los predios, las y los ciudadanos se han encontrado con respuestas que señalan que no pueden dar a conocer un certificado, toda vez que el mismo contiene información sensible y datos personales.
Solo por mencionar un ejemplo concreto, el caso de vecinos de la alcaldía Miguel Hidalgo, colonia Popotla, quienes han solicitado información y el Certificado de Zonificación respecto de un predio en la calle de Cañitas.
Teniendo como respuesta que: el certificado expedido el 28 de febrero de 2014 del predio ya señalado, sin embargo, no adjuntaron el mismo argumentando que dicho documento contenía datos personales, además de que el mismo fue reservada como confidencial por el Comité de Transparencia de la SEDUVI en su Segunda Sesión Extraordinaria.
Por lo antes expuesto, y teniendo como referencia los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Que el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
SEGUNDO. Que el artículo 6, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como derecho el de la información, mismo que será garantizado por el Estado.
“Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercicio en los términos dispuestos por la Ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
…
…”
*Énfasis añadido
TERCERO. Que el artículo 7, apartado D, de la Constitución Política de la Ciudad de México, establece el derecho de toda persona a la información.
“A. Derecho a la información
- Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural, suficiente y oportuna, así como a producirla, buscarla, recibirla y difundirla por cualquier medio.
- Se garantiza el acceso a la información pública que posea, transforme o genere cualquier instancia pública, o privada que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad o de interés público. Esta información deberá estar disponible en formatos de datos abiertos, de diseño universal y accesibles.
- En la interpretación de este derecho prevalecerá el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar los actos del ejercicio de sus funciones. La información sólo podrá reservarse temporalmente por razones de interés público para los casos y en los términos que fijen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes.
- No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.”
*Énfasis añadido
CUARTO. Que el artículo 1, segundo párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que la ley tiene por objeto:
“Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información.
Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.”
*Énfasis añadido
QUINTO. Que el artículo 23 de la Ley General de Transparencia y Accedo a la Información Pública, establece como sujeto obligado a transparentar y permitir el acceso a la información al Poder Legislativo, tanto del ámbito federal como de las entidades federativas.
“Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.”
*Énfasis añadido
SEXTO. Que el artículo 1, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, señala que la ley tiene por objeto:
“Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información, Gobierno Abierto y Rendición de Cuentas.
Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar a toda persona el Derecho de Acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Órganos Político Administrativos, Alcaldías y/o Demarcaciones Territoriales, Organismos Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicatos, Fideicomisos y Fondos Públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad o de interés público en la Ciudad de México.”
*Énfasis añadido
SÉPTIMO. Que el artículo 6, fracción XLI, y 21 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, establecen al Poder Legislativo de la Ciudad de México como sujeto obligado a transparentar, permitir acceso a su información y proteger datos personales.
“Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. … a XL. …
XLI. Sujetos Obligados: De manera enunciativa más no limitativa a la autoridad, entidad, órgano u organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; a los Órganos Político Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales; Órganos Autónomos, Organismos Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicato, Fideicomisos y Fondos Públicos, así como cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad o de interés público;
XLII. … y XLIII. …”.
*Énfasis añadido
“Artículo 21. Son sujetos obligados a transparentar, permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los Órganos Político Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales, Órganos Autónomos, órganos Descentralizados, Organismos Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicatos, Fideicomisos y Fondos Públicos, Mandatos Públicos y demás Contratos Análogos, así como cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad o de interés público de la Ciudad de México, y aquellos que determine el Instituto en arreglo a la presente Ley.
…
…
…”
*Énfasis añadido
OCTAVO. Que el artículo 5, fracción I, del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México, se reconoce el derecho de los diputados a iniciar proposiciones
“Iniciar leyes, decretos y presentar proposiciones y denuncias ante el Congreso;”
Entendiendo como Proposición, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXXVII del artículo 2 del ordenamiento antes citado como:
“Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
I. … a XXXVII. …
XXXVIII. Punto de acuerdo: La proposición que implica algún exhorto o cualesquiera otra solicitud o declaración aprobada por el Pleno o por la Comisión Permanente, que deberá ser respondida por los poderes, órganos, dependencias, entidades o Alcaldíascorrespondientes en un plazo máximo de 60 días naturales, salvo en caso de urgencia se deberá resolver de manera inmediata. De no encontrarse en posibilidades de cumplir con lo solicitado se deberá remitir por escrito la causa justificada de la omisión;
XXXIX. … a LI. …”.
*Énfasis añadido
NOVENO. Que la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal señala en su artículo 3, fracción XXXI:
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I…XXX;
XXXII. Sistema de Información Geográfica: El medio que sistematiza la información de los instrumentos de planeación de la ciudad, a través de una base cartográfica única;
XXXIII…XL.
DÉCIMO. Que la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal señala en su artículo 9, fracción III, lo siguiente:
Artículo 9. El Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano es la unidad administrativa de la Secretaría que tiene por objeto:
I. Inscribir y resguardar los planes, programas y demás instrumentos de planeación del desarrollo urbano del Distrito Federal, así como aquellos actos y proyectos de diseño urbano que incidan en el territorio del Distrito Federal;
II. Integrar el registro estadístico de información de usos de suelo por lote, colonia, zona y Delegación;
III. Administrar su Sistema de Información Geográfica, y
IV. Expedir certificados en materia de usos de suelo a partir de la información contenida en el acervo registral.
Énfasis añadido*
DÉCIMO PRIMERO. Que la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal señala en su artículo 67, lo siguiente:
Artículo 67. La Secretaría se encargará de publicar los catálogos de los elementos afectos al patrimonio cultural urbano en los programas a través de listados en los que se define la condición patrimonial que guardan los inmuebles relacionados. La actualización de los catálogos se reflejará en el Sistema de Información Geográfica del Registro de los Planes y Programas, así como en el Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano. Será labor de la Secretaría la elaboración de políticas de fomento para la conservación del patrimonio cultural urbano del Distrito Federal para lo cual se coordinará con otras dependencias competentes para el otorgamiento de estímulos fiscales, administrativos y normativos. Asimismo coadyuvará en la puesta en valor del patrimonio cultural urbano a través de la difusión de los valores culturales de dichos elementos.
Énfasis añadido*
DÉCIMO SEGUNDO. Que el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal señala en su artículo 27, lo siguiente:
Artículo 27. El Sistema de Información Geográfica (SIG) es un instrumento de ejecución que permitirá la regulación, fomento y modernización de la planeación urbana, al sistematizar la información por predio, la zonificación y las disposiciones normativas, así como las restricciones señaladas en los Programas y demás disposiciones aplicables. Se integra a partir de una base cartográfica única, de acuerdo a la información proporcionada por la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México
La base del SIG soportará las capas de información referente a la zonificación, sitios patrimoniales, restricciones, afectaciones, riesgos y limitaciones al uso y aprovechamiento de los predios, así como la factibilidad de dotación de infraestructura, vialidad y condicionantes del medio ambiente, entre otros.
DÉCIMO TERCERO. Que el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal señala en su artículo 28, lo siguiente:
Artículo 28. El SIG podrá ser consultado a través de los módulos que la Secretaría disponga para ello, en los Órganos Político Administrativos y en visualizador vía Internet, permitiendo al usuario consultar la base de datos para conocer la zonificación, las normas aplicables y los usos del suelo correspondientes al Órgano Político Administrativo o Colonia de que se trate. La consulta es gratuita y se podrá realizar desde cualquier equipo conectado a la red.
DÉCIMO CUARTO. Que el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal señala en los artículos 29 y 30, lo siguiente:
Artículo 29. El documento que emita el SIG tiene carácter informativo, por lo que carecerá de validez jurídica. En caso de que el usuario requiera contar con el Certificado de Zonificación Digital, que emite la Secretaría a través del Sistema, deberá efectuar previamente su pago, conforme a lo establecido en el Código Fiscal de la Ciudad de México.
Artículo 30. La dimensión y forma de los predios establecida en los Certificados de Zonificación, Certificados de Zonificación Digital y Certificados por Derechos Adquiridos, al ser proporcionada por los interesados, tendrá únicamente un carácter descriptivo, por lo que no genera derechos reales sobre el inmueble; en caso de error en los datos asentados, podrá ser modificado el documento a petición de parte y con la documentación que sustente la modificación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente:
PUNTO DE ACUERDO
PRIMERO. Se exhorta a las personas titulares de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, Secretaría del Medio Ambiente, Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, Secretaría de Movilidad, así como al Director General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, todos del Gobierno de la Ciudad de México, como integrantes de la Comisión de Impacto Único, para que en el ejercicio de sus funciones, prioricen el principio de máxima publicidad y garanticen el derecho a la transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas.
SEGUNDO. Se exhorta a la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, para que en el ámbito de su competencia, priorice en todas las áreas de la dependencia a su cargo, el principio de máxima publicidad, y garantice el derecho a la transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas, elaborando versiones públicas de los documentos que se generen con motivo de sus funciones.