fbpx

ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que otorga facultad al Congreso de la Unión de legislar en materia de seguridad privada, mediante la expedición de la Ley General en la materia.

La actual norma vigente, tiene su origen en la presentación de dos iniciativas el 18 de marzo de 2020 por la Diputada Carmen Mora García y el 7 de abril de 2020, por la Diputada Juanita Guerra Mena, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados.

Las promoventes señalan en su exposición de motivo que, se requiere se “homologuen los procedimientos, requisitos, criterios y registros de los prestadores de servicios, ya que actualmente la seguridad privada requiere un marco jurídico moderno que le permita a los particulares prestar sus servicios con certeza”, lo anterior a efecto de “prever reglas específicas y uniformes en toda la República aplicables a la prestación de servicios de seguridad privada y a la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas, así como la coordinación en la materia, sin perjuicio de la facultad concurrente que corresponde a la Federación, a las entidades federativas y a los municipios”.

Las iniciativas presentadas tienen como finalidad facultar al Congreso de la Unión para expedir la Ley General en materia de Seguridad Privada, las cuales fueron turnadas a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, la cual aprobó el dictamen correspondiente el 4 de diciembre de 2020 y por el Pleno de la Cámara de Diputados el 14 de diciembre de 2020.

Una vez aprobado el dictamen de referencia por la Cámara de Origen el mismo fue turnado a la colegisladora en calidad de minuta a efecto de continuar con el proceso legislativo correspondiente para su análisis, discusión y en su caso su aprobación por la Cámara de Senadores.

En este sentido, la Cámara de Senadores dio cuenta de la recepción de la minuta el día 2 de enero de 2021 a través de su Gaceta, dando turno para su análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios legislativos, Segunda, mismas que aprobaron el dictamen correspondiente el 9 de marzo de 2021. 

Seguido el proceso legislativo y toda vez que se había aprobado el dictamen a la minuta correspondiente, dicho instrumento legislativo este fue sometido a la consideración del Pleno de la Cámara en su sesión ordinaria del día 11 de marzo de 2021, siendo aprobado en votación nominal y remitido a las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México para su validación.

El 19 de mayo de 2021, la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, en uso de sus facultades y atribuciones, dio cuenta del voto aprobatorio de 18 congresos locales, por lo cual realizó la declaratoria de reforma constitucional con lo cual se remitió al Ejecutivo Federal para su publicación y promulgación.

En este sentido, la I legislatura del Congreso de la Ciudad de México validó la reforma constitucional al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su sesión ordinaria del 25 de marzo de 2021.

Para dejar precisado el contenido del multicitado decreto por el que se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe señalar que establece lo siguiente:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIII. …

XXIII Bis.  Para expedir la ley general en materia de seguridad privada, que establezca:

  1. Las reglas y la autoridad facultada para autorizar y regular a los prestadores de servicios de seguridad privada en todo el territorio nacional;
  2. Las reglas de coordinación entre las personas autorizadas a prestar los servicios de seguridad privada y las autoridades correspondientes de la Federación, las entidades federativas y los municipios, para la adecuada organización y funcionamiento como auxiliares de la seguridad pública;
  3. La coordinación de esos prestadores con las instituciones de seguridad pública en situaciones de emergencia y desastre, y
  4. Los aspectos vinculados a la coordinación y supervisión de las policías complementarias en el país;

XXIV. XXXI. …”.

Asimismo, se establece en las disposiciones transitorias los plazos para que el Congreso de la Unión expida la Ley correspondiente, así como mandatar a las legislaturas de los estados, para que, una vez expedida la norma marco, regulen en la materia o en su caso realicen las modificaciones pertinentes a su entramado jurídico.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley general en materia de seguridad privada a que hace referencia el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la ley general de seguridad privada a que se refiere el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán expedir la legislación necesaria para adecuar el marco normativo con este Decreto y la ley citada. Mientras tanto, continuará en vigor la legislación en los términos que se encuentre a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Para el caso que no se lleven a cabo las adecuaciones normativas, dentro del plazo concedido al Congreso de la Unión y a las legislaturas de las entidades federativas, deberá cesar la aplicación de la legislación que no se ajuste al contenido de la mencionada ley general y, en su caso, aplicarse directamente el contenido de ésta.

Cuarto. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entre en vigor la ley general en materia de seguridad privada, se concluirán conforme a la legislación con que se iniciaron.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La reforma Constitucional que otorga la facultad al Congreso de la Unión de legislar en materia de seguridad privada establece en su segunda disposición transitoria que:

Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la ley general de seguridad privada a que se refiere el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán expedir la legislación necesaria para adecuar el marco normativo con este Decreto y la ley citada. Mientras tanto, continuará en vigor la legislación en los términos que se encuentre a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.”

En este sentido, tomando en consideración que la reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2021, el Congreso de la Unión contó con 180 días naturales para emitir la legislación, teniendo como fecha límite el 24 de noviembre de 2021 para expedir la ley en la materia, sin embargo, al día de hoy no existe marco normativo, por lo cual está incumpliendo lo establecido en el segundo transitorio de la reforma.

Ante este incumplimiento, por parte del Congreso de la Unión, el 13 de octubre de 2022, la suscrita, presentó ante el Pleno de este órgano legislativo, proposición con Punto de Acuerdo por el que se exhorta al H. Congreso de la Unión a expedir la Ley General en materia de Seguridad Privada.

Lo anterior siguiendo el proceso legislativo correspondiente, y se diera cumplimiento a su obligación, de acuerdo con el Decreto por el que se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La proposición en cita fue aprobada y siguió los efectos legales correspondientes.

No obstante, a la fecha han transcurrido prácticamente 9 meses de haberse realizado el exhorto el Congreso de la Unión, y dicho poder legislativo federal aún no ha realizado la labor que se confirió a si mismo con la reforma Constitucional, incumplimiento su obligación de expedir la legislación referida en materia de seguridad privada.

Las precisiones anteriormente señaladas, son así, toda vez que:

En términos de lo previsto por la tercera disposición transitoria, se establece que: una vez expedida la Ley General en materia de Seguridad Privada, las legislaturas de las entidades federativas deberán expedir la ley en la materia o en su caso, hacer las modificaciones pertinentes:

Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la ley general de seguridad privada a que se refiere el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán expedir la legislación necesaria para adecuar el marco normativo con este Decreto y la ley citada. Mientras tanto, continuará en vigor la legislación en los términos que se encuentre a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

…”.

*Énfasis añadido

Sin embargo, de la lectura en su parte conducente de dicha porción normativa, podemos señalar que, el Congreso de la Unión va más allá de sus facultades, ya que dejaría sin efecto las reformas que los estados pudieran realizar a su legislación local en materia de seguridad privada, es decir, toda reforma que tuviera lugar a partir de 29 de mayo de 2021 a la Ley de Seguridad Privada en cualquier entidad federativa, no serían válidas de conformidad con lo establecido en el transitorio referido.

Con lo anterior, a pesar de ser práctica legislativa con la intención de armonizar el andamiaje jurídico en la materia y proporcionar certeza jurídica, se han menguando de forma continuada las facultades reconocidas a todos los órganos legislativos, incluyendo al Congreso de la Ciudad de México de poder legislar en la materia, ya que no se ha cumplido el plazo perentorio para emitir la norma correspondiente, quedando a la voluntad de las Cámaras del Congreso de la Unión el momento procesal en el cual decidan legislar sobre el tema.

Es menester señalar que sucesos como el ocurrido en un centro comercial en la Alcaldía Miguel Hidalgo, o el lamentable incidente en Taxqueña, ponen en evidencia la imperiosa necesidad de contar con un andamiaje jurídico sólido y actualizado que permita la interacción con cuerpos de seguridad privada y que estos atiendan protocolos y medidas que garanticen su adecuada intervención, según sea el caso.

En este sentido, es que se propone exhortar a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México, II Legislatura, -atendiendo a lo previsto en términos de nuestra normatividad, pues en esta figura recae la representación de esta Soberanía- para que de conformidad con sus facultades realice las gestiones necesarias para promover la acción de control Constitucional ante la omisión legislativa en que ha incurrido el Congreso de la Unión.

Esto derivado del incumplimiento de la obligación establecida para realizar el proceso legislativo correspondiente, y dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto por el que se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2021, tal como lo consideró este Congreso Local como parte del Constituyente Permanente.

Es importante mencionar que la controversia constitucional es “un juicio que se promueve ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver conflictos que surjan entre poderes federales, poderes de los estados, órganos de gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), o entre los órdenes de gobierno federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México, por invasión de competencias o cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, por parte de los órganos señalados”.

Es por lo anteriormente expuesto, y atendiendo a las condiciones sociales que demandan a este Congreso Local legislar en materia de Seguridad Privada para dotar de certeza y certidumbre jurídica, para preservar y garantizar la integridad física de las personas así como la protección de sus bienes, que se realiza la presente proposición, atendiendo las consideraciones siguientes:

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Ciudad de México es una entidad federativa con autonomía respecto a su régimen interior, organización política y administrativa.

SEGUNDO. Que el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

  1. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
  2. La Federación y una entidad federativa;
  3. La Federación y un municipio;
  4. El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;
  5. Una entidad federativa y otra;
  6. Se deroga.
  7. Se deroga.
  8. Dos municipios de diversos Estados;
  9. Dos Poderes de una misma entidad federativa;
  10. Un Estado y uno de sus Municipios;
  11. Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;
  12. Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
  13. Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.”

TERCERO. Que la fracción XVIII del artículo 29 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México establece como atribución de la Mesa Directiva:

“Artículo 29. La Mesa Directiva conduce las sesiones del Congreso y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Local y en la presente ley y en su reglamento.

La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. … a XVII. …

XVIII. Representar jurídicamente al Congreso, a través de su Presidenta o Presidente en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, y ejercer de manera enunciativa más no limitativa, todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control de constitucionalidad en todas sus etapas procesales. La Mesa Directiva podrá delegar dicha representación de forma general o especial, sin perjuicio de la que recaiga en diversos servidores públicos por ministerio de ley;

XIX. … a XX. …”

CUARTO. Que de forma concomitante con lo anterior, el artículo 32, fracción XXVII, de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, establece como atribución de la Presidenta o Presidente de la Mesa Directiva:

“Artículo 32. Son atribuciones de la o el Presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

I. … a XXVI. …

XXVII. Solicitar a la Sala Constitucional, o en su caso, a la o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad o acciones de omisión legislativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 94 de la Constitución Política y 36, Apartados B y C de la Constitución Local.

XXVIII. … a XXXII. …”

QUINTO. Que el artículo 99, fracción II del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México establece que:

Artículo 99. El Pleno podrá conocer proposiciones que busquen el consenso de sus integrantes, a través de:

  1. Puntos de acuerdo, que representan la posición del Congreso, en relación con algún asunto específico de interés local o nacional o sus relaciones con los otros poderes de la de la Ciudad, organismos públicos, entidades federativas, municipios y Alcaldías, y

SEXTO. Que el 13 de octubre de 2022, la suscrita presenté en sesión ordinaria del Pleno de este órgano legislativo, un Punto de Acuerdo por el que se exhorta al H. Congreso de la Unión a expedir la Ley General en materia de Seguridad Privada.

Atendiendo a la importancia del tema y toda vez que el plazo fijado para la emisión de la norma correspondiente se ha rebasado, el Pleno de este Congreso Local coincidió con la preocupación expuesta y consideró por unanimidad realizar el atento exhorto correspondiente, para que se abocaran en el poder legislativo federal al cumplimiento de los procesos correspondientes para legislar en la materia conferida.

No obstante, tal como ha quedado expuesto en la presente proposición, a la fecha han transcurrido prácticamente 9 meses de haber realizado el exhorto el Congreso de la Unión, y tampoco se ha realizado labor alguna por lograr cumplimentar la obligación y ejercer su facultad legislativa en la materia.

En consecuencia se incumple la obligación de expedir la legislación referida en materia de seguridad privada.

SÉPTIMO. Que ante la omisión legislativa del Congreso de la Unión, estamos en imposibilidad jurídica y material de reformar la Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal -aún vigente-; y al permanecer este cuerpo normativo en los términos actuales, se genera perjuicio y daño a la ciudadanía y al orden público.

Ya que no se puede actualizar la norma jurídica para atender las condiciones y necesidades actuales de la ciudad, y que la norma responda a dichas necesidades.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

ÚNICO. Se exhorta respetuosamente a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México, II Legislatura, a promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción de Control Constitucional correspondiente, ante la omisión legislativa en que ha incurrido el Congreso de la Unión, por no expedir la legislación en materia de Seguridad Privada, en términos del Decreto por el que se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2021.

0 Shares
Copy link
Powered by Social Snap